REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de Enero de 2015.-
204º y 155º

Vista la diligencia suscrita por la Abogada ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente expediente signado con el N° 22.855, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), interpusiera el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASTILLA DEL MAR, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VILLA C-16-2000, C.A.; mediante la cual solicita se libre oficio a la Procuraduría General de La República, con el objeto de que emita el correspondiente pronunciamiento respecto a la notificación enviada en fecha 29-11-2011, mediante oficio Nº 0970-13.271, en tal sentido este Tribunal para proveer observa: El artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado….” (Resaltado del Tribunal)

La norma parcialmente transcrita, señala la obligatoriedad de los funcionarios judiciales a notificar mediante oficio al Procurado o Procuradora General de la República, de la admisión de toda demanda donde se vean afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, así como el lapso de suspensión que afectará dicho proceso, en caso de que el mismo tenga una cuantía superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). En este orden de ideas, igualmente se evidencia que la referida norma, deja sin lugar a dudas establecido el lapso de espera para tener como notificada a la Procuraduría General de la República, pues, de lo contrario las causa afectadas por aquella, quedarían en suspenso indefinidamente. En este sentido, se evidencia que en fecha 18-07-2012 (f. 66 de la pieza Nº 2 del expediente), consta nota de secretaría en la cual fue ordenado agregar a los autos que conforman el referido expediente, oficio Nº G.G.L.-A.A.A.-0386, de fecha 21-06-2012, emitido por la Procuraduría General de la República, por medio del cual dicho organismo se da expresamente por notificado del asunto en cuestión, a los fines de formar el criterio correspondiente, por lo que tal situación configuró el supuesto a que se refiere el artículo antes señalado, y vencido el lapso allí establecido, la causa ha debido seguir el curso procesal correspondiente, así mismo se observa de autos, la debida notificación efectuada al Banco Industrial de Venezuela, a fin de informarle de la existencia de Hipoteca Convencional y de Primer Grado, que pesa a su favor, recaída sobre el bien inmueble objeto del presente proceso. Ahora bien, visto que se dio cumplimiento a la norma en comento, con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado DESESTIMA la solicitud hecha por la apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, con la advertencia que la presente causa seguirá el debido curso procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-