REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años 204° y 155°
Expediente N° 24.329
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, francés, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 84.415.370.
I.B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados AREF ABOU SAID FRONTADO, y ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 75.646 y 71.799, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 18.953.939.
I.D) DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 139.684.
II) MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de DIVORCIO, por demanda presentada por el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, con la correspondiente asistencia jurídica, contra la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, todos ya previamente identificados, según se evidencia del escrito libelar presentado para su distribución, en fecha 29-06-2010.
Narra el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-05-2008, lo cual consta en Acta N° 74, folios 103 y 104, inserta en el Libro de Actas de Matrimonio Civil llevado por dicho despacho y que de dicha unión no procrearon hijos.
Igualmente señala, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Dueñas, apartamento Nº 13, urbanización Bahía de Plata, calle principal de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Que el matrimonio transcurrió durante mucho tiempo dentro de una relación armónica y afectiva reinando la paz, comprensión y sobre todo el respeto mutuo, pero a partir del 2-01-2010, su cónyuge empezó a exteriorizar conductas que cada vez se fueron alejando de los patrones morales y legales necesarios para la convivencia matrimonial, tornándose irritable y a proferirme palabras soeces, insultantes e injuriosas. Que intentó por todos los medios de persuadir a su cónyuge para que cambiara su comportamiento ya que era muy dañino para la relación de pareja, siendo infructuosos todos los medios usados para ello.
Agrega el demandante, que en fecha 2-05-2010, su cónyuge recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar en común, en el cual habían establecido en domicilio conyugal, sin razón conocida por el demandante.
Fundamenta la demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en cuanto al “Abandono Voluntario” y a los “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Sometida al sorteo correspondiente, la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia.
El día 7-07-2010 (f. 6 y 7), se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 5-08-2010 (f. 8 y 9), comparece el apoderado actor consigna las copias simples a certificar para que se realice la citación ordenada y suministra los recursos al Alguacil para que practique la citación de la parte demandada; y en esta misma fecha el Alguacil de este Juzgado, deja constancia de que le fueron proporcionados los medios exigidos en la ley para practicar la citación.
El día 10-08-2010 (f. 10), se libra la compulsa y la boleta ordenada en el auto de admisión.
En fecha 22-09-2010 (f. 12 y 13), el ciudadano Alguacil titular consigna la boleta debidamente firmada por la Fiscal de Turno en materia Civil del Ministerio Público; así como la boleta debidamente firmada por el demandado.
El día 11-05-2010 (f. 14 y 15), comparece el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, identificado en autos, y procede a conferir poder apud-acta al abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.801, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.646, a fin de que defienda sus derechos e intereses en el presente proceso.
En fecha 12-07-2011 (f. 17), el Alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de citación librada a la parte demandada, sin firmar, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 7-10-2011 (f. 25), comparece el apoderado judicial de la parte demandante y solicita la citación de la parte demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado y librado por el tribunal en fecha 13-10-2011 (f. 26 al 29).
En fecha 26-10-2011 (f. 31), el apoderado judicial de la parte demandante, procede a consignar el respectivo cartel de citación, librado a la parte demandada, debidamente publicado en los diarios correspondientes, a los fines de que surtan los efectos de Ley.
En fecha 6-12-2011 (f 35), el Secretario de este Tribunal deja constancia de haber fijado en respectivo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, que fuera aportado por el actor en su escrito libelar, a los fines de dar estricto cumplimiento a la norma adjetiva civil.
En fecha 14-02-2012 (f. 36), el apoderado judicial de la parte demandante solicita la designación de defensor judicial correspondiente, a la parte demandada, lo cual fue acordado en fecha 22-02-2012 (f. 37).
En fecha 16-03-2012 (f. 41), comparece la abogada SARAHIS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.684, con el carácter de defensora judicial designada en el presente proceso, acepta el cargo sobre ella recaído y presta el correspondiente juramento de Ley.
En fecha 2-05-2012 (f. 42), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandante, ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, asistido por su apoderado judicial, abogado AREF ABOU SAID FRONTADO, ya identificados en autos, quien insiste en continuar con el juicio de Divorcio, dejándose constancia que compareció la defensora judicial designada por el Tribunal.
En fecha 18-06-2012 (f. 43), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante, asistido por su apoderado, insistiendo igualmente en seguir con el juicio de Divorcio; y se deja constancia que compareció la defensora judicial designada por el Tribunal.
El día 25-06-2012 (f.44), se lleva a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte demandante, asistida por su apoderado judicial, e insistiendo en continuar con el procedimiento de divorcio; y se deja constancia que compareció la defensora judicial designada por el Tribunal.
En fecha 6-07-2012 (f. 48), la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, siendo admitido el 1-08-2012 (f. 56), y se fija oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte demandante.
En fecha 18-07-2012 (f. 49), la defensora judicial designada por el Tribunal a la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, siendo admitido el 1-08-2012 (f. 56).
En la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la ciudadana ANGY YULIET CAICEDO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.150, con el carácter de testigo promovida por la parte demandante; se dejó constancia que no compareció el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, en su condición de testigo, igualmente promovido por la parte actora.
En fecha 7-08-2012 (f. 61), el apoderado judicial de la parte demandante, solicita nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación del testigo promovido, ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, lo cual fue debidamente acordado en fecha 10-08-2012 (f. 62), y en la oportunidad fijada por el Tribunal para la correspondiente evacuación la misma fue declarada desierta (f. 63).
Vencido el lapso de evacuación, el día 25-10-2012, comienza el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 16-11-2012 (f. 65), este Juzgado le aclara a las partes, que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
En fecha 4-12-2.012, este Tribunal dictó sentencia declarando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 66-73).
En fecha 23-1-2.013, compareció el abogado ALEJANDRO JOSÉ CANTILLO LINARES, con inpreabogado nro. 71.799, quien presentó escrito constante de seis (06), folios útiles y poder que acredita su representación y anexos. (Fs. 74-130).
Por auto de fecha 30-1-2.013, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de la decisión dictada en fecha 4-12-2.012. (Fs. 131-132).
En fecha 7-2-2.013, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta debidamente firmada por la defensora ad-lítem, de la parte demandada. (Fs. 133-134).
Por auto de fecha 19-2-2.013, este Tribunal acordó expedir cómputo secretarial. (Fs. 135-136).
Por auto de fecha 19-2-2.013, este Tribunal anuló el auto de fecha 30-1-2.013, y ordenó el pronunciamiento por auto separado de la apelación ejercida por la parte actora. (Fs. 137).
Por auto de fecha 19-2-2.013, este Tribunal oyó la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 138-139.
En fecha 17-9-2.014, el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, anulando la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 4-12-2.012, y dispuso que el Tribunal de la causa proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto dentro de la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 153-163).
Por auto de fecha 6-11-2.014, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y aclaró a las partes que el presente juicio se encontraba en etapa de sentencia. (Fs. 171).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente.
Que en fecha 27 de Mayo de 2.008, contrajo matrimonio civil por ante el ciudadano Prefecto de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la ciudadana MIREILY CAROLINA MEDIZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.953.939, todo lo cual consta de la copia del acta de matrimonio que corre inserta bajo el nro. 74, Folio 103 al 104, en el libro de Registro Civil de matrimonio llevado por dicha autoridad en el año 2.008.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto las Dueñas. Apto nro. 13, Urbanización Bahía de Plata, calle principal de Altagracia Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que durante los primeros meses de vida conyugal nuestras relaciones estuvieron revestidas de mucho afecto, comprensión, respeto y tolerancia, pero es el caso que a partir del 2 de enero de 2.010, su estimada esposa, empezó a exteriorizar conducta que cada vez fueron alejando de los patrones morales y legales necesarios para la convivencia matrimonial, tornándose irritable y a proferirle palabras soeces, insultantes e injuriosas.
Que trato en todo momento de persuadirla de su peligroso comportamiento para la convivencia de pareja, e incluso, amigos comunes, hicieron muchos intentos por hacerla reflexionar en cuanto a lo negativo de sus actitudes para con el.
Que todos los esfuerzos fueron infructuosos, muy por el contrario, su cónyuge sin explicación alguna ni causa que lo justificara el 02 de mayo del próximo pasado, recogió sus enceres personales, ropa, calzados, cosméticos, etc., y se marcho del hogar en común, conducta que le originó y causó un conjunto de problemas de índole afectivo, emocional y material.
Que su partida o abandono voluntario del hogar, son medir causa, medidamente razonable, que lo justificare fue tan impactante que me obligó a buscar el apoyo de amigos, quienes gentilmente le brindaron su compresión y sostén.
Que por las razones de hecho expuestas es que se ve obligado a comparecer por ante su sabia y competente autoridad con el objeto de formular la presente acción de divorcio con fundamento en las causales inherentes al abandono voluntario del hogar común y por excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que como punto previo manifiesta al Tribunal que en aras de dar cumplimiento al mandato que le fue conferido para representar como Defensora Judicial a la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, antes identificada, procedió a trasladarse los días 20 y 25 de Marzo de 2.012, a las 8: 00 a.m. y 2:00 p.m., y los días 04, 19 y 20 de Mayo de 2.012, a las 7:00 a.m., 12: 00 m., y 6:30 p.m., respectivamente, a la dirección indicada por la parte acota como el domicilio de su defendida a los fines de localizar personalmente y comunicarle su designación y los detalles del procedimiento, siendo infructuosa cualquier diligencia con ese objetivo ya que no pude ubicarla en ese domicilio.
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho en todas y cada uno de los términos, la demanda incoada en contra de su defendida, la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, por ser inciertos los primeros (los hechos) e infundados el segundo (el derecho).
Que es de hacer notar que el demandante no es congruente en su relato de los hechos y el inter procesal, ya que, de una revisión minuciosa del libelo de la demanda se debe destacar el hecho de que señala que en fecha 02 de Mayo de 2.010, su defendida se marchó del hogar común, sin embargo pide que su citación se practique, lo cual lo hizo, en el mismo domicilio que tiene el actor declarado en el escrito libelar, a saber: Conjunto Residencial Las Dueñas, Apartamento 13, Urbanización Bahía de Plata, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia, al tener el mismo domicilio es contradictorio alegar que su defendida abandonó el hogar conyugal, el cual ratifico es el mismo donde se practicó su citación y el que el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, alegó como propio.
Que a todo evento rechaza, niega y contradice que su defendida ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, haya abandonado de forma voluntaria y sin causa justificada el hogar que tenía en común con el demandante.
Que rechaza, niega y contradice que su defendida la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, haya realizado actos de violencia (física o psicológica) o cualquier tipo de maltrato en contra del demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 27 de Mayo de 2.008, donde hace constar la celebración del Matrimonio Civil entre los ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN y MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, asentada la partida bajo el número 74, Folio 103 al vto., del folio 104, del Libro de Registro Civil correspondiente. A la cual se le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia de la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2.008, sentada con el nro. 74, de fecha 27-8-2.008, de donde se evidencia el matrimonio civil de los ciudadanos SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN y MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS. La referida documental no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del código de Procedimiento Civil, y se asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 457 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Promueve el libelo de la demanda y el auto que la admite de fecha 7 de Julio de 2.010, e igualmente el acta de matrimonio marcada con la letra “A” y letra “B”, que riela a los autos. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito del libelo de la demanda y su auto de admisión como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la constancia y acta de matrimonio marcadas con las letras “A” y “B”, que rielan a los autos. A las referidas documentales este Tribunal le asignó valor probatorio al momento de valoración de las documentales anexas al libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, y ANGY YULIET CAICEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.177.593, y 21.158.150, respectivamente. Al respecto se observa que en el día y hora fijados por este Juzgado, rindió su declaración el testigo ANGY YULIET CAICEDO RODRIGUEZ, plenamente identificado, quien manifestó que conoce a los ciudadanos SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN Y MIRELY CAROLINA MENDIZA; que si tiene conocimiento que son esposos y los conoce por ellos tienen un café y trabajan juntos; que tiene conocimientos que la señora es violenta con el señor o de carácter fuerte con los clientes y amigos del café; que tiene conocimientos que la ciudadana Mirely Carolina Mendiza Arias abandonó a su cónyuge porque le preguntó al señor y el dijo que ella lo había abandonado; que no tiene ningún tipo de enemistad manifiesta con la ciudadana Mirely Carolina Mendiza Arias; que sigue siendo cliente del café, y que la señora no ha estado. Así mismo en las repreguntas manifestó, que desde hace tres años conoce a los ciudadanos SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN Y MIRELY CAROLINA MENDIZA; que no conoce la fecha exacta en que la demandada abandonó al ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, pero que hace aproximadamente como dos años; y que no estuvo presente al momento que la señora lo abandonó. El testimonial en estudio, resulta dudoso en cuanto a su veracidad para esta Sentenciadora, por cuanto el testigo manifestó tener conocimiento porque se lo dijo el actor, y que no estuvo presente al momento que se produjo el abandono, por lo tanto no tuvo un conocimiento personal y directo de los presuntos hechos, si no referencial, en consecuencia, se desestima la presente testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.177.593, este Tribunal, no puede asignar valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado en su oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el merito favorable de los autos. Al respecto, la doctrina y la Jurisprudencia patria han señalado, que la solicitud de apreciación de los meritos favorables de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.- ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió e hizo valer el libelo de la demanda como instrumento fundamental del actor donde estableció sus pretensiones de las cuales se desprende los vicios esgrimidos por la defensora judicial. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
Por tal motivo, el libelo de la demanda y su reforma, conforman las actuaciones de la parte que contiene la petición o pedimento efectuado por el actor ante el órgano jurisdiccional competente para que éste decida acerca de la cuestión reclamada después de cumplidos y llevados a cabo todos los trámites procesales, por tanto no puede considerarse al escrito del libelo de la demanda como un medio probatorio y en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.
3.- Promueve y hace valer el valor probatorio del telegrama enviado a través de la oficina de IPOSTEL en la ciudad de la Asunción de este Estado, con la finalidad de probar que realizó las diligencias pertinentes a la localización de su defendida. Este tipo de documento, ya que son emanados de un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter fidedigno al documento transmitido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al indicado telegrama. ASÍ SE ESTABLECE.
PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.
Nuestro Carta Magna, en su artículo 75, contempla a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su demanda de divorcio en el contenido del artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Según el autor Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin.”
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Respecto al abandono voluntario, en criterio establecido por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la Sentencia N° 2001-000223, de fecha 26-7-2001, que dice:
“…el ordinal 2° del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancia de la vida…”.
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2007-358, en el juicio seguido por el ciudadano BENITO JOSÉ TERÁN en contra de la ciudadana SINIA PASTORA PÉREZ, fechado del 18 de febrero de 2009, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio…”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres…”
De las doctrinas transcritas se infiere, que se requiere de tres requisitos para que pueda haber abandono voluntario, estos son que sea: A) grave (al abandono tiene que ser definitivo); B) intencional (tiene que ser voluntario, por decisión propia del causante); y C) injustificado (que el causante del abandono no tenga ninguna razón para incumplir con las obligaciones conyugales), y que tal abandono consiste en los deberes de de asistencia, de socorro, de convivencia.
El abandono voluntario previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están en vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.
Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado si se permitiera hacer uso de dicha causal en forma genérica.
El abandono voluntario a que se refiere la Ley, es aquel llevado a efecto por propia determinación del cónyuge, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral. En esta materia de orden público, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe inquirirse, en lo posible, las causas, motivos y circunstancias diversas que lleven al ánimo del Juez o Jueza la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no producto de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, por causa de necesidades inevitables de fuerza mayor.
En relación a la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos.
Por Sevicia: El maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Por Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Con respecto a esta causal la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0643 emitida en fecha 21.06.2005 (Exp. N°.0523), señaló lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…” (Resaltado de la Sala).
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
El mismo autor en su libro “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Pág. 573 al 575, establece: “Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados. 1) Debe tratarse de hechos graves: repetimos una vez más que en ningún caso puede haber causal de divorcio si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial. (Omissis). 2) Debe tratarse de actos intencionales: …no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de parte del cónyuge aparentemente culpable, en violar sus deberes matrimoniales. (Omissis). 3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que aquí se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias, la actuación del esposo en cuestión plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.”
En el caso de marras, la parte actora invoca la causal segunda 2° y 3°, del artículo 185 del Código Civil, basándose en que la demandada sin explicación alguna ni causa que lo justificaran recogió sus enseres personales, ropa calzado, cosméticos, etc., y se marcho del hogar común y que empezó a exteriorizar conductas que cada vez se fueron alejando de los patrones morales y legales necesarios para la convivencia matrimonial, tomándose irritable y a proferirle palabras soeces, insultantes e injuriosas.
Observa esta Juzgadora, que al momento de contestar la demanda, la defensora ad-lítem, de la parte demandada, manifestó que el demandante no es congruente en el relato de los hechos y el inter procesal por cuanto debe destacar el hecho de que señala que en fecha 2 de mayo de 2.010, su defendida se marchó del hogar común, sin embargo pide su citación se practique en el mismo domicilio que tiene el actor declarado en el escrito libelar, que al tener el mismo domicilio es contradictorio alegar que su defendida abandonó el hogar conyugal, así mismo, rechazó, negó y contradigo que su representada haya abandonado de forma voluntaria y sin causa justificada el hogar que tenía en común con el demandante, y rechazó negó y contradijo que su defendida la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, haya realizado actora de violencia (física o psicológica) o cualquier tipo de maltrato en contra del demandante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar las afirmaciones hechas en su escrito libelar o los hechos constitutivos de las mismas relacionados con las causales de divorcio alegadas, y a la parte demandada le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
Para sentenciar, el juez debe tener en cuenta los acontecimientos que han sido alegados y probados por las partes intervinientes, y de esta manera establecer cuál es la relación entre las pruebas producidas en el juicio y los asuntos que deben probarse, además de cuáles de los medios probatorios debe utilizar en su razonamiento, para lograr su convicción en el caso que se debate.
Ahora bien, respecto a lo anteriormente señalado, considera quien decide que, de las pruebas valoradas anexadas con el escrito libelar, ciertamente demuestran la existencia, del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN y MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, por ante la Prefectura de la Parroquia Mata siete, Municipio Gómez del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En este sentido, analizado el material probatorio se extrae, que la parte actora incumplió con su carga probatoria, al pretender comprobar sus argumentos a través del merito que se desprende de pruebas documentales que solo demostraron en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN y MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS; argumentos centrados en que la demandada sin explicación alguna ni causa que lo justificaran recogió sus enseres personales, ropa calzado, cosméticos, etc., y se marcho del hogar común y, que empezó a exteriorizar conductas que cada vez se fueron alejando de los patrones morales y legales necesarios para la convivencia matrimonial, tomándose irritable y a proferirle palabras soeces, insultantes e injuriosas.
Por el contrario, emerge de las actas que el apoderado actor, además de promover las documentales que demostraron en vinculo matrimonial entre las partes objeto de este Juicio, se conformó con traer además de las pruebas documentales que fueron analizadas en forma individual, un testigo al cual se le negó valor probatorio por ser referencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los hechos constitutivos de las causales de divorcio alegadas por la actora, y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de las mismas, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda de Divorcio sustentada en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el ciudadano SYLVAIN LAURENT MICHEL DEVIN, contra la ciudadana MIREILY CAROLINA MENDOZA ARIAS, ya anteriormente identificados, de conformidad con las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
TERCERA: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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