REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 22 de Enero de 2015.-
Años 204° y 155°

Expediente N° 24.978.
Sentencia Interlocutoria.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIA DEL ROSARIO CARREIA ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.525.132.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JERJES DORTA MARTINEZ, NICOLAS ALEJANDRO DORTA CHANGIR, LUZMILA CALCURIAN GARCIA y KAREN LEMUS GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.444, 21.990, 44.974 y 225.525, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AITOR GARCIA GOMEZ y MARIA ISABEL IBAÑES ABELLAN, españoles, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. BC516598 y BC101180, respectivamente.-
I. D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS VIVENES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Incidencia de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos AITOR GARCIA GOMEZ y MARIA ISABEL IBAÑES ABELLAN; en razón de que la parte actora es propietaria única y legítima de un bien inmueble ubicado en la parcela Nº 128 de la calle Santiago Mariño, de la primera etapa de la urbanización Jorge Coll, anteriormente con el nombre de Quinta Olga, en la actualidad Quinta Villa Guarapo, Municipio Maneiro de este Estado; que en fecha 21-06-2012, la parte actora, por medio de la empresa Margarita in Asesores Empresas e Inmobiliarias, C.A., celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos aquí demandados, sobre el bien inmueble antes descrito, para ser utilizado exclusivamente como vivienda personal de éstos; que la duración del referido contrato de arrendamiento sería de un (1) año, renovable por un periodo igual; que los demandados dejaron de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del año 2013, es decir, mas de un (1) año y tres (3) meses; que como consecuencia del mencionado incumplimiento procede a demandar ante esta instancia judicial, el Desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, motivo del presente proceso.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 8-12-2014 (f. 66), la misma recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-10-2014 (f. 67 y 68), se le da entrada a la causa, se admite la presente demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 21-10-2014 (f. 69), comparece el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y sustituye poder en la abogada KAREN LEMUS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.525.
En fecha 21-10-2014 (f. 71), comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de citación ordenadas, y pone a la disposición del alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios, para realizar la misma.
En fecha 6-11-2014 (f. 74 al 77), el Alguacil consigna las respectivas compulsas de citación, debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 7-11-2014 (f. 78 y 79), comparece la parte demandada y confiere poder apud acta a los abogados LUIS SARLI PARAGUAN y JOSE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.640 y 209.186, respectivamente.
En fecha 13-11-2014 (f. 81), se llevó a cabo la audiencia de mediación, en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual solo compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y se ordenó la continuación del proceso, tal como esta dispuesto en la referida Ley especial.
En fecha 17-11-2014 (f. 82 y 83), comparece la parte demandante y revoca el poder conferido a los abogados LUIS SARLI PARAGUAN y JOSE RODRIGUEZ, ya identificados, y proceden a conferir poder apud acta al abogado LUIS MANUEL VIVENES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095, a los fines de que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 2-12-2014 (f. 85 al 91), comparece la parte actora, debidamente asistidos de abogado, y dan contestación a la presente demanda, ofreciendo los medios probatorios correspondientes, e igualmente, opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
El apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad legal opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Que en nombre de su mandante opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia el Juez para conocer del asunto en razón de la materia, a los defectos de forma de la demanda, y a la existencia de una condición o plazo pendientes.
Referente al mencionado ordinal 1º, señala que la presente demanda ha debido ser propuesta ante los Tribunales de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, competente por el territorio en donde se encuentra el bien inmueble objeto del presente proceso, la parte promovente de dicha cuestión previa fundamenta su alegato en base al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA10-L-2013-000086, y por lo tanto, como consecuencia de lo alegado, este Juzgado no es competente para seguir conociendo de la presente causa, en tal sentido, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 353 eiusdem, que una vez declarada con lugar la cuestión previa opuesta, se remita el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario competente, para que continúe el conocimiento de la causa.
En lo que respecta al ordinal 6º, referente a los defectos de forma de la demanda, señala el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, que la parte actora en su escrito libelar, no identificó ni determinó, con todo precisión la ubicación y linderos exactos del bien inmueble objeto de la presente causa, con lo cual no dio fiel cumplimiento a los requisitos exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.
En lo que respecta al ordinal 7º, referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto según lo alegado por el referido apoderado judicial, no se dio cumplimiento de con la notificación de la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en fecha 29-07-2014, signada con el Nº 144-2014, por lo que debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.
En lo que respecta al ordinal 8º, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto, según lo alega el mencionado aporreado judicial, no fueron debidamente notificadas las parte litigantes de la providencia administrativa emitida por la referida Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con lo cual se encuentra pendiente tal actuación, a los fines de que las partes diriman el conflicto aquí planteado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
7.1) Este Tribunal para decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, relativa a la incompetencia territorial, contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, estableció lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
En la anterior resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que fue establecida, sin lugar a dudas, la competencia de los Tribunal de Municipio y de Primera instancia, en razón de la cuantía en la cual es debidamente estimada la demanda instaurada. En tal razón, dada la obligatoriedad del justiciable que acude al órgano jurisdiccional para peticionar la solución del asunto controvertido, en estimar la demanda, para así determinar legalmente, el Tribunal competente para conocer del referido asunto hasta su total resolución.
En el caso de autos, esta Juzgadora observa que la parte demandante en su escrito libelar, estimó la presente demanda por el monto de quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000,00), lo cual equivale a cuatro mil unidades Tributarias (4.000 U.T), por lo que entiende y es criterio de este despacho que la competencia para el conocimiento del asunto aquí planteado, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, por cuanto la referida estimación de la demanda, cumple en demasía con lo estipulado en la resolución antes señalada.
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y decisión del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador declara su COMPETENCIA en razón de la cuantía, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la incompetencia en razón de la cuantía, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso. SEGUNDO: Se advierte a las partes, que la resolución de las cuestiones previas opuestas por el referido apoderado judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, serán resueltas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella, pero si la cuestión fuere declarada con lugar, se llevará a cabo, en el tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el referido artículo 75 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015).- Años 204º y 155º.-