REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 20 de enero de 2015
Años: 204º y 155º

Cumplido como ha sido lo exigido por este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte demandante.
Y vista la diligencia de fecha 12-1-2015, consignada en la pieza principal y suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, con Inpreabogado N° 123.371, en su carácter de parte actora en el juicio, que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue contra la ciudadana MARISOL TERESA GAMBOA DE CASADIEGO, identificada en autos, en la cual solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en virtud de no haber logrado el cobro de sus honorarios profesionales; este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantes adicionales a la mera función de juzgar.
En este orden de ideas, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

El primer requisito de procedencia de las medidas cautelares, establecido en el artículo 585 eiusdem, es la presunción de buen derecho, también denominado por la doctrina como “Fumus boni iuris”; y el segundo requisito es el referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”.
En ese sentido, el maestro Piero Calamandrei, nos enseña que la finalidad de las providencias cautelares se basan en la urgencia, no de la satisfacción del derecho sino en el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia principal, cuando llegue, sea justa y prácticamente eficaz…”(Sic)
Asimismo, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
…”

El artículo anterior y parcialmente transcrito, establece el principio general referido al carácter remunerado de la profesión de abogado, el cual no se menoscaba por el hecho de que el monto de los honorarios reclamados no se encuentren previamente pactados por las partes, ya que la Ley faculta al profesional de derecho a estimar el monto de sus actuaciones profesionales
Precisado lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, de Intimación de Honorarios Profesionales derivados de actuaciones judiciales, la presunción del buen derecho se encuentra determinado por la existencia en el expediente de las copias certificadas de las actuaciones judiciales cuyo cobro intima y en donde el prenombrado abogado, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, y asimismo discrimina las actuaciones judiciales por él realizadas en el libelo de demanda, hechos estos que constituyen elementos suficientes para presumir la existencia el derecho que se pretende; y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se demuestra por el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue presentado el escrito de Acción de Amparo Constitucional, lo cual queda evidenciado de las mismas actas de los expedientes que fueron llevados ante este Juzgado Primero de Primera Instancia, y el Juzgado Superior de este Estado, así como gestión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.814.625,00), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Ochocientos Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 806.500,00) más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal a razón del veinticinco por ciento (25%). En caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas, se fija el monto de UN MILLÓN OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.008.125,00), cantidad ésta que comprende el valor de la suma demandada, más el veinticinco por ciento (25%) de las costas, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.-
Que el Juez Ejecutor de medidas, deberá velar por el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Que el Juez Ejecutor, deberá velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley sobre Depósito Judicial o en la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia vigente para esta fecha, que fije el monto y la forma en que deben ser cancelados los emolumentos correspondientes al Depositario Judicial, so pena de incurrir en las sanciones que prevé la Ley.