REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA. La Asunción, 12 de Enero de 2.014.
204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 1-10-2.014, suscrita por el abogado OMAR ESPINOZA RODRIGUEZ, con inpreabogado nro. 83.763, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANTONIO GAMBOA RENDON, parte actora, donde solicita a este Tribunal fije oportunidad procesal para la presentación de los informes en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa:
La acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Así mismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.”
En cuanto a la facultad conferida para actuar de oficio en los casos donde se haya verificado la extinción de la acción por acumulación de pretensiones con procedimiento distintos, la referida Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21-7-2.009, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁDEZ, expediente nro. 08-0629, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la Ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente nro. 06-1795, en Amparo Constitucional, estableció:
“…De acuerdo con el criterio reiterado de esa Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente,…”

En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
En este sentido el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de demanda manifiestan: “…que su representado es propietario de un apartamento distinguido con el número y letra 3-B, ubicado en el piso 3 del Edificio Altamira, en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fue arrendado mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15-9-2006, al ciudadano LEUDE ROSELVE RODRÍGUEZ IZQUIEL, ya identificado; que la relación arrendaticia se pactó por seis (6) meses fijos, iniciándose el día 01-9-2006, venciéndose el día 01-3-2007, con un canon de arrendamiento mensual de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00); que posteriormente la relación arrendaticia continua por efecto de la prórroga legal, la cual venció el 01-9-2007…” sigue manifestando el apoderado actor en su libelo lo siguiente: “…Que igualmente su mandante pretende, que mediante esta demanda de cumplimiento, el accionado cumpla con la obligación que se origina con motivo de la vigencia del contrato de arrendamiento, consistente en la compra verbal que hizo el demandado LEUDE ROSELVE RODRÍGUEZ IZQUIEL, a su representado de los bienes muebles que forman parte del inventario de Activos, con los cuales fue arrendado el apartamento, teniendo estos un valor total de Cuatro Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 4.180.000,00), del cual su poderdante recibió de parte del demandado la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de pago parcial de la suma ya señalada, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el saldo restante, por lo que reclama el pago de la cantidad de Tres Millones Ciento ochenta Mil Bolívares (Bs. 3.180.000,00), ya que se había acordado verbalmente a cancelarlo dentro de los meses de vigencia del contrato…” Mas adelante en el capitulo III PETITORIO manifiesta:”…Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurro con el carácter antes expresado, a Demandar, como en efecto demando en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO celebrado entre mi representado y el ciudadano, arrendatario LEUDE ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, en fecha Veinticinco (25) del mes de Septiembre de 2006, cuyo objeto es el inmueble antes identificado, y subsidiariamente demando la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por la violación contractual, y pago de las sumas de dineros por los conceptos antes descritos, para que convenga o en su defecto a ello, se condene: PRIMERO: AL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de ARRENDAMIENTO antes señalado, con la inmediata entrega del apartamento distinguido con la sigla “3-B”, ubicado en el tercer piso del Edificio “ALTAMIRA”, ubicado en el sector Genovés de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, objeto de dicho contrato…/…QUINTO: El pago de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.180.000, 00) que es el saldo restante de la compra verbal que hizo el ciudadano LEUDE ROSELVE RODRIGUEZ IZQUEL a mi representado de los bienes, que forman parte del inventario de muebles con los cuales le fue arrendando el apartamento…”
Ahora bien, esta Juzgadora verifica que en el caso de marras se acumularon en el libelo de la demanda, pretensiones que son netamente incompatibles entre sí, por tener procedimientos distintos, como son el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y el Cumplimiento de Contrato de Compraventa.
Ahora, la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fue admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, normativa vigente para la fecha de interposición de la citada demanda, y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conformes a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De la norma antes transcrita, queda claramente establecido el procedimiento a seguir para las demandas derivadas de una relación arrendaticia, siendo este el del juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al Cumplimiento de un Contrato de Compraventa, el mismo es tramitado a través del procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo, Titulo I, según el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior debe este Tribunal traer a colación lo sentado en la sentencia emitida por la Sala Constitucional en fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la cual precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitiéndole al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demandó el Cumplimiento de un contrato de Arrendamiento, y aunado a ello pretende igualmente el cumplimiento por parte del accionado del contrato verbal de compra; circunstancia que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, los cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el segundo por el procedimiento ordinario contenido en el Libro Segundo, Titulo I, según el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así que, en criterio de esta Juzgadora, en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos distintos e incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, acarreando la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78, y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano JULIO ANTONIO GAMBOA RENDON, mediante apoderado judicial, contra el ciudadano LEUDE ROSELVE RODRIGUEZ IZQUIEL, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 13 de Noviembre de 2.007, así como todas las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez coste en autos las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso para ejercer recurso contra la presente decisión.
No hay condenatoria en constas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.