REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 29 de enero de 2015
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000065
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día lunes (26) de enero del año Dos mil quince (2015), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente: Identidad omitida . Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. ARGENIS SERRANO, quien imputó al adolescente Identidad omitida por considerar que pudiera estar en presencia de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° y 6° y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante el Tribunal al adolescente al adolescente Identidad omitida O por las circunstancia de modo, tiempo y lugar descritas en las actas por la Estación Policial de Municipio Gómez. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se le imputa al adolescente la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 aL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de recabar los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literales c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse ante alguacilazgo . Por su parte el DR. CARLOS LUIS MOYA, DEFENSOR PUBLICO, expuso: “Vista la exposición de la representación fiscal razón por la cual solicita en aras de garantizar el derecho a la libertad una medida cautelar de posible cumplimiento de la establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: ORDEN DE INICIO, el acta POLICIAL de fecha 28-1-2015, en la que señalan las condiciones en que fue realizad la detención del adolescente, concatenada con el acta de entrevista del ciudadano Enrique Manuel Gómez Brito y el acta de entrevista del ciudadano Patiño Alfonso Jesús Alberto, Registro policiales, testigos presénciales de los hechos y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL así como el AVALUO REAL. INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, todos estos elementos convicción hacen estimar que el adolescente es autor o participe en el hecho punible atribuido , que evidencia la presunta comisión de un hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que con la finalidad de llegara la verdad de los hechos Se acuerda la continuación del procedimiento por la Vía ORDINARIA, de conformidad con los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para asegurar las demás fases del proceso lo mas procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, ante la oficina del alguacilazgo, por cuanto el delito no se encuentra dentro de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia . Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y defensor , de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del código penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente Identidad omitida , consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la oficina del alguacilazgo. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS