REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de enero de 2015
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000437


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emite la correspondiente publicación de Sentencia definitiva, conforme a la garantía del debido proceso, cosa juzgada y principio de “non bis in idem”, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la rotación anual de los Jueces de los Tribunales ordenada por la presidencia de Circuito Judicial Penal, en fecha 20-01-2015 y en aplicación al criterio pronunciado en Sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratificó el contenido de la sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció que:

“…De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida no incurrió en la violación del Principio de Inmediación como lo alegan los recurrentes, pues le dio respuesta a la denuncia planteada, dejando establecido motivadamente, que de manera excepcional un Juez de Juicio que no ha presenciado el debate oral y público, puede suscribir la sentencia, siempre y cuando conste en el Acta del debate el contenido de lo acontecido durante el juicio oral así como la lectura del fallo dispositivo en presencia de las partes, lo cual se encuentra respaldado con la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 412.

Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.

Por las razones expuestas, esta Juzgadora le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día (08) de diciembre de 2.014, siendo el día fijado por este Tribunal de Control acordó la Publicación de la sentencia que se efectúa en la oportunidad legal, al quinto día de la celebración de la mencionada audiencia preliminar, en virtud de que la misma no fue publicada por la juez que presidía el tribunal para la fecha Dra. ALEJANDRA DEMILIO DE GOMEZ , este Tribunal de Control procede a la publicación de la sentencia , prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal de Control a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños , Niñas y del Adolescente, en los siguientes términos:

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 02, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 08 de diciembre de 2014, al adolescente Identidad omitida , titular de la cedula de identidad Numero xxxxxxxxx, . En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ACUSADO: Identidad omitida ,
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ARGENIS SERRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA: Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, en su carácter de Defensor Publica N° 01 de la Sección de Adolescentes.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día (08) de diciembre de 2.014, siendo el día fijado por este Tribunal de Control , se le imputo a el adolescente Identidad omitida , antes identificado, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, que encuadra dentro de los supuestos previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de fecha 15 de octubre de 2.014 y recibida por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2.014; en donde manifiesta que en virtud de los hechos ocurridos en horas de la tarde ; aproximadamente a las 2:00, se encontraba el adolescente Identidad omitida a pocos desplazándose por la calle Igualdad a pocos metros de la calle Mariño de Porlamar; Municipio Mariño de este mismo Estado, cuando fue interceptado por dos sujetos siendo uno de ellos un adolescente identificado como Identidad omitida , quienes sacaron a relucir un arma blanca tipo navaja , con la cual amenazaron de muerte al adolescente Identidad omitida ; y lo despojaron de su teléfono celular; marca Samsung modelo Galaxi S-3 , para luego huir del lugar, siendo interceptados en la vía por funcionarios policiales que patrullaban por el sector.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Ahora bien , en el caso de autos, se le imputo al adolescente Identidad omitida , la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto en los artículos 458 del Código Penal, por considerar que los hechos atribuidos a el acusado, configuran en los mencionados delitos y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios 40 al 43 del Asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a el mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue las persona que realizo el hecho acusado. El Tribunal impuso a el adolescente acusado Identidad omitida del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y el de remisión e igualmente del procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem, y se le procedió a preguntar si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien respondió, que si entendían y expuso ” : “yo admito los hechos y le pido a la ciudadano Juez que me cambie de centro de reclusión para el Internado Judicial de la región Insular en virtud que allí esta mi padrastro ”. El Tribunal al cederle la palabra a la Defensa, DRA. GEISHA CAMACARO DIAZ , del adolescente acusado, solicito la aplicación del procedimiento abreviado establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la aplicación inmediata de la sanción, Solicito copia simple de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 012de la Sección de Adolescente ha comprobado que el acusado han manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea, libre de todo apremio, y voluntariamente tal como los adolescentes acusados se acogió al articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos, que contempla “en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Ahora bien, por cuanto los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de de ROBO AGRAVADO es por lo que se sanciona al adolescente, Identidad omitida , con la sanción prevista en el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por encontrarlo culpable de la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal.

CUARTO
SANCION

La Fiscal del Ministerio Público solicito como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) años conforme al 571 de la ley que rige la materia, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 Ejusdem.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la disimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido los hechos imputados, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En relación a la proporcionalidad, edad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente son de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal vigente, y siendo uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad. Como quiera que el acusado adolescente, en la Audiencia Preliminar sé acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora valorando las pautas anteriormente analizadas consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, es por lo que el Tribunal considera prudente rebajar a un tercio de la sanción, impone como sanción a aplicar a el adolescente Identidad omitida , la Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual será cumplida de la siguiente manera, UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Un (01) año Libertad Asistida, sanción esta que deberá cumplir de manera sucesivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado en funciones de Control No:01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, hace el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Declara culpable a el adolescente Identidad omitida , por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal vigente, es así como le impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, sanción prevista en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de (02) AÑOS, la cual será cumplida de la siguiente manera, UN AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD sanción esta contenida en el articulo 620 Literal F de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Un (01) año Libertad Asistida, sanción esta que deberá cumplir de manera sucesivas a la Privación de Libertad.. SEGUNDO Se revoco la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta consistente en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Regístrese, Publíquese y Déjese nota. Remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA ROJAS ROJAS .
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS ROJAS.