REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de enero de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000060
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes ( 26) de enero del año Dos mil Quince (2015), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los adolescentes Identidad omitida y Identidad omitida y Identidad omitida y Identidad omitida. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Dr. ARGENIS SERRANO, quien imputó a los adolescentes: Identidad omitida y Identidad omitida y Identidad omitida, por considerar que pudiera estar en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Penal y POSESIÓN DE FACSÍMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puso a disposición de este Tribunal a los adolescentes quien fueron detenidos por funcionarios adscritos a la policía municipal de Mariño de este Estado en horas del día de ayer 25-01-15, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar de las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar en relación a la adolescente antes mencionada, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Penal y POSESIÓN DE FACSÍMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literales C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte SE LE CEDIÓ LA PALABRA A a la DEFENSORA PUBLICO PENAL Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO , expuso: ““ en primer temor visto a lo expuesto por los adolescentes por el trato cruel al que fueron sometido voy a solicitar remita a la fiscalia superior copia certificada de la presente acta a los fines que se sirva aperturar la investigación correspondiente que ejecuto el procedimientito por la vía ordinaria toda vez que de la hay un exceso en el uso de la fuerza publica toda vez que ellos manifiesta no haberse resistido a la detención pudiendo configura de delito de trato cruel previsto en la LOPNNA y solicito se ordene la practica de examen legal en la humanidad de mi representados de las lesiones y que se encuentre invidente en los aquí presente la resulta de esta sea remitida a la fiscalia superior, solicito sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad y le sea acordada su libertad. Seguido la ciudadana jueza impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando |igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente xxxxxxxxxxxuien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: “ese facsimil nosotros no lo cargábamos y la policía cuando nos detuvieron nosotros teníamos comida pasta mayonesa cosa de eso y los policías llegaron dándonos golpes el policía me dio golpe me dio en la cara me dio con un cable”. Al cederle la palabra a los adolescentes xxxxxxxxxxxx quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: “ellos cuando nos dieron la voz de alto ellos nos dieron golpe y nos dieron patadas por las costillas y al otro que es mayor de edad le dieron golpe nosotros no nos resistimos a la policía”. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: En virtud de lo planteado por las partes y los elementos de convicción presentados por la vindicta publica tales como: ORDEN DE INCIO, OFICIO 0445-15, DE FECHA 26-01-2015, PROCEDENTE DE POLIMARIÑO, MEDIANTE EL CUAL REMITE LAS ACTUACIONES A LA REPRESENTACION FISCAL, ACTA POLICIAL DE FECHA 26-01-2015, ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS YERITZON JOSE CONDE VILLAMIZARY JAVIER JOSE DURAN AMUNDARAI, ENTREVISTA A LA CIUDADANA VIERA MARIA, ENTREVISTA A LA CIUDADANA JEISRINA HERNANDEZ, RECONOCIMIENTO LEGAL N°0029-15 DE FECHA 26-1-15, AVALUO REAL N°0016-15, INSPECCION TECNICA N°0037-01-15, OFICIO N°9700-103-AT-0153, todos estos elementos hacen presumir la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Penal y POSESIÓN DE FACSÍMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda seguir el procedimiento por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este tribunal acuerda con lugar la imputación que ha realizado la vindicta publica, asimismo para asegurar las demás fase del proceso se acuerda la medida para asegurar a las demás fases de proceso se le imponer a los adolescentes medidas cautelares prevista en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones antes la oficina del alguacilazgo CADA QUINCE (15) DIAS se decreta la libertad de los adolescentes. En relación a lo solicitado por la defensa se ordena oficiar a la Fiscalia Superior, a los fines de que se le apertura la investigación correspondiente a el órgano actuante en virtud del trato cruel a lo que fueron sometidos los adolescentes, previsto en los artículos 253, 254, 90 y 91 todos de la Ley que rige la materia, garantizando el deber y derecho de denunciar amenazas y violaciones de los garantías de los adolescentes. En cuanto a lo solicitado por la defensa se ordena el examen medico legal en la sede de la Medicatura Forense en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, en virtud de las lesiones presentadas por los adolescente y confirmada en esta audiencia y una vez consignada de las resultas sean remitida a la fiscalia Superior Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la representante el Ministerio Público a los hechos, a la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes Identidad omitida y Identidad omitida y Identidad omitida como los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Penal y POSESIÓN DE FACSÍMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda a los adolescentes Identidad omitida y Identidad omitida y Identidad omitida, la Medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DIAS ante el Servicio de Alguacilazgo de este estado. CUARTA: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior, los fines de que se le apertura la investigación correspondiente al órgano actuantes, en virtud del trato cruel que fueron sometidos los adolescentes, previsto en los artículos 253, 254, 90 y 91 todos de la Ley que rige la materia. QUINTO: Se acuerda la realización del examen medico legal a los adolescentes Identidad omitida y Identidad omitida y Identidad omitida, en la sede de la Medicatura Forense en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, en virtud de las lesiones presentadas por los adolescentes. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS