REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 26 de enero de 2015
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000059


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Lunes (26) de enero del año Dos mil quince (2015), en el acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el adolescente : Identidad omitida y Identidad omitida Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Dr. ARGENIS SERRANO, quien imputó al adolescente Identidad omitida y Identidad omitida por considerar que pudiera estar en presencia de los delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente quien se presente de manera voluntaria, toda vez que se encontraba evadido del Centro de Internamiento para varones los cocos desde el 6-01-2014, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar de las actas, se evidencian elementos de convicción para imputar en relación al adolescente antes mencionado, la presunta comisión de los delitos de Solicito le sea impuesta la medida cautelar contenida en el literales B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado de una persona o institución que informara regularmente al Tribunal. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia del acta. Por su parte el DR. JOSE Dr. ROMULO RIVERO, DEFENSOR PRIVADO, expuso: ““vista la exposición del fiscal el adolescente compareció a los fines de ponerse a derecho, del año que discurre el cumple una sanción de privación por el tribunal de ejecución por ejecución y deberá ser ingresado al centro y el me ha manifestado que tiene ronchas en su cuerpo y segrega un liquido por su parte intima por lo que solicito sea evaluado por la medicatura forense y se le seda el derecho de palabra a mi defendido. Seguido la ciudadana jueza impuso al adolescente de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo manifestó de manera positiva, indicando |igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente Identidad omitida y Identidad omitida, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza; expone: yo de verdad lo hice porque recibía maltrato y me estaba sintiendo mal y fue el peor error de mi vida Este Tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia de Calificación del Procedimiento, y analizadas las actuaciones consignadas por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, para decidir observa: De las actas consignadas y los elementos de convicción presentado por la vindicta publica, que hacen presumir que el adolescente es autor o participe en el hecho punible atribuido del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo visto lo solicitado por la Defensa Privada se acuerda con lugar y ordena oficiar al centro a los fines de que sea evaluado por el medico de la institución en virtud de las lesiones señaladas y visto lo manifestado por el adolescente Identidad omitida y Identidad omitida, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 41 de la ley que rige la materia para garantizar el derecho a la salud. Por cuanto el adolescente de auto se evadió del centro se ordena oficiar al tribunal de ejecución de la Sección de Adolescentes a los fines de ponerlo a disposición, ya que se encuentra privado de libertad por ese tribunal. Asimismo acoge la precalificación dada por la vindicta publica del delito de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en relación a la medida cautelar , para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal impone al adolescente la medida cautelare prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado de una persona o institución que informara regularmente al Tribuna .Por Todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, se Acoge la precalificación realizada en esta Audiencia el Ministerio Público del delito de de FUGA, previsto en el articulo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. TERCERO: Se acuerda al adolescente Identidad omitida y Identidad omitida, la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado de una persona o institución que informara regularmente al Tribunal. CUARTO: Se acuerda Oficiar al centro de Internamiento para Varones Los Cocos, a los fines de que sea evaluado por el medico de la institución en virtud de las lesiones señaladas. QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de ponerlo a disposición de ese Tribunal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

. ABG. KARINA ROJAS ROJAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. KARINA ROJAS ROJAS