REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006551
ASUNTO : OP01-P-2014-006551
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.144, casado, nacido en fecha 05-12-1990, de 23 años de edad, natural de Anaco, estado Anzoátegui, de ocupación u oficio Comerciante y residenciado en Posada “El Muro de La Caranta”, Apartamento 30, Pampatar, Municipio Maneiro, de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. ERATHY SALAZAR, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIANI JIMENEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.081.144, casado, nacido en fecha 05-12-1990, de 23 años de edad, natural de Anaco, estado Anzoátegui, de ocupación u oficio Comerciante y residenciado en Posada “El Muro de La Caranta”, Apartamento 30, Pampatar, Municipio Maneiro, de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, asimismo solicito consignar antes de la publicación de la presente Resolución que se dicte el Reconocimiento Legal de fecha 01-09-2014 practicado al cuchillo relacionado en la presente investigación. Es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. MARIANI JIMENEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto, hago mención a los principios establecidos en la Carta Magna, artículos 8 y 9, así mismo, me opongo al escrito acusatorio, toda vez que se solicito al Ministerio Público, una prueba dactiloscópica para saber mi representado fue quien manipulo el cuchillo, y no fue aprobado, y si bien es cierto que se encontró un arma blanca, la experticia de la misma no esta dentro de las actuaciones, por lo cual solicito mi adherencia a la comunidad de las pruebas, se ejerza el control judicial y se le otorgue una revisión de medida. Es todo.” Seguidamente se le informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista solicitud de revisión de la medida solicitada y alegada por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que ameritaron Decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del presente proceso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia Se Acuerda Mantener La Medida Privativa De Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista solicitud de revisión de la medida solicitada y alegada por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, considera que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que ameritaron Decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado, en virtud de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho para garantizar las resultas del presente proceso, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa, y en consecuencia Se Acuerda Mantener La Medida Privativa De Libertad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Expertos: MARCOS FEBRES, funcionario adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana; Funcionarios: RICHARD AMAYA, funcionario adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana; Testigos: ESTEFANIA LUNA, DOCUMENTALES: Reconocimiento Legal de fecha 01-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana; Reconocimiento Legal de fecha 01-09-2014, suscrito por funcionario adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta Policial Nº 053-14 de fecha 31-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos Comando Nacional Guardia del Pueblo; Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 31-08-2014; Reseña Fotográfica de fecha 01-09-2014 tomada a las evidencias recuperadas; Oficio Nº 9700-103-AT-1375 donde aparecen los registros policiales del imputado; Avalúo Real practicado a los Objetos incautados de fecha 31-08-2014, suscrito por funcionarios adscritos Comando Nacional Guardia del Pueblo y Acta de Denuncia de fecha 31-08-2014 tomada a la ciudadana Estefanía del Valle Luna García. Reconocimiento Legal de fecha 01-09-2014; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. Vista la solicitud de la representación fiscal, este Tribunal la Declara Con lugar y la emplaza en este acto para que antes de la apertura consigne la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 01-09-2014 practicado a un cuchillo relacionado en la presente investigación y que ya fue admitido y relacionado. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta al hoy acusado. Asimismo visto el Plan de Descongestionamiento de las bases Policiales al pasar la presente causa a la fase de Juicio este Tribunal ordena el Cambio de sitio de reclusión al Internado Judicial de San Antonio. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA