REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-008827
ASUNTO : OP01-P-2013-008827
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.

ACUSADO: ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.468.980, Venezolano, nacido en Porlamar, , nacido en fecha 24-06-1994, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante , de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Jorge Coll, casa de color Blanca de dos pisos, detrás del Central Madeirense , Municipio Maneiro de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LUIFREIDYS MILLAN, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIANI JIMENEZ, adscrita a la Coordinación de la Defensoria publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

APERTURA A JUICIO.

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-28.468.980, Venezolano, nacido en Porlamar, , nacido en fecha 24-06-1994, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Estudiante , de estado Civil soltero y residenciado en la Urbanización Jorge Coll, casa de color Blanca de dos pisos, detrás del Central Madeirense , Municipio Maneiro de este Estado; en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.
La Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “Como fiscal del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del Ciudadano ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, por la presunta comisión de los delitos COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. así mismo, solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la ratificación de los mismos. Solicito también el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia sea ordenado el pase a juicio de las actuaciones y en caso que el ciudadano imputado una vez impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales manifiesten su voluntad de admitir los hechos solicito sea declarado culpable e impuesto de la pena correspondiente de manera inmediata, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa ejercida en este acto por la Dra. MARIANI JIMENEZ, quien expone: “Oído lo manifestado por la representación fiscal en este acto y de igual forma mi representado me ha manifestado ser inocente de los delitos por los cuales se le acusa en este acto, por lo que solicito el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia, también me adhiero a la comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a mi defendido, es todo.” Seguidamente se le informó en su oportunidad al hoy acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se les impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, quien entre otras cosas expone: “Soy inocente y quiero demostrarlo en Juicio, es todo.” De lo antes señalado estima quién aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción que constan en autos, para que esta Juzgadora con el acervo probatorio aportado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo legal, por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano antes identificado y en este sentido se establece:
DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, llenar los extremos y requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente; FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber: Expertos: WISMARK VELÁSQUEZ, MANUEL GONZALEZ, KARINA MONTAÑEZ, JULIO ISAVA, HARRY GOMEZ, ODALIS PENOTT, DALILA DIAZ MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas; y al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; Testigos: COROMOTO , MARIALEJ, ADRIAN RAMON ANTONIO VERDE ROMERO, NELSON RAFAEL GALINDO MARTINEZ, JONATHAN MARCANO FERNANDEZ, JOSE LUIS GOMEZ MARCANO, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, JUAN FRANCISCO BOLIVAR, VAKENY JOSE DIAZ RODRÍGUEZ, WILMER JESÚS PINO SANCHEZ, ANDRES JOSE RIVERA CEDEÑO, KELVIN JOSUÉ QUIJADA ACOSTA, ALEXANDRA BOTTA DE GIUNCO, ANTONI GONZALEZ RODRÍGUEZ, JESÚS IGNACIO CONTRERAS FONSECA, JHONANTHAN PARRA PARRA, ANGEL ADONIS GONZALEZ COLMENARES, FRANCISCO MILLAN ROMERO, EDIXON CHAVEZ FERMÍN, ENRIQUE JOSE MORALES LISBOA, CARLOS LUIS GUILARTE, ANDRES ELOY RODULFO, BRAULIO RAFAEL FERRER VELASQUEZ, BRYAN REYES CASANOVA, LUIS ALBERTO GONZALEZ, JOSE JESUS FIGUEROA, ANTONIO CARABALLO RODRIGUEZ, GERALDO NAZARET VALDERRAMA MORALES, MARCO ANTONIO RODRIGUEZ, HENRY GONZALEZ LUGO, LUIS ISANEL CENTENO APONTE, EDINSON HERNANDEZ GONZALEZ, GABRIEL ALEJANDRO MEJIAS, CARLOS ENRIQUE BELLO COVA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LUIS RAFAEL GONZALEZ, ALEJANDRO SILVESTRIS ROJAS, LUIS ENRIQUE LUCES, MIGUEL ANGEL ARTEAGA, ENGERMAN LARIZZA SUAREZ, EFRAIN ORTEGA JIMENEZ, JESUS ADRIAN DA SILVA FERNANDEZ, DARLAN MONTEZUMA MARCANO, DOMINGO LOPEZ HERNANDEZ, RONAL ALEXANDER GONZALEZ, ANDERSON RAFAEL NARVAL CARREÑO, LUIS ANTONIO NARVAEZ RODRIGUEZ, ODILIO RAFAEL MARIN, JOSE ALBERTO GUERRA QUILARTE; por ser legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 313 de la norma adjetiva penal vigente. TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado ANTHONY ALEJANDRO PELLICER BLANCO, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco del procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensora desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se Ordena el Pase de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se Ordena dictar por separado el respectivo Auto de Apertura a Juicio para la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 313 de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. Se Mantiene la Medida que fue decretada e impuesta al hoy acusado. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. Provéase lo conducente. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA