REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM-172-2015
ASUNTO : PM-172-2015
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO, titular de la cédula de identidad No. 19.897.299, Fecha de nacimiento 12-03-1989, soltero, de 25 años de edad, residenciado en Calle Principal de San Antonio, Casa Nº34 de color amarilla, frente a una venta de repuestos, Municipio García de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. TIBISAY BELLORIN, en su carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. JEANNETTE MIRANDA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 19-01-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Denuncia Común, de fecha 06-01-2015, interpuesta por el ciudadano GUISEPPE SPITALIERI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Inspección Técnico-Policial NºS/N de fecha 06-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha 08-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha 16-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Acta de Entrevista de fecha 16-01-2015 rendida por el ciudadano GUISEPPE SPITALIERI, Reconocimiento Legal Nº 002-2015 de fecha 16-01-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento Nº711 de la Guardia Nacional Bolivariana, Resolución de Orden de Aprehensión dictada y publicada por este Tribunal de Control Nº03 de fecha 18-01-2015, Orden de Aprehensión en contra del imputado, Acta de Investigación Penal de fecha 17-01-2015, Acta de Investigación Penal de fecha 17-01-2015, Acta de Lectura de los derechos del imputado de fecha 17-01-2015. En virtud de que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes, incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera este Tribunal que al estar llenos los extremos de Ley, con todos estos elementos presentados hasta el día de hoy en que se celebra la presente audiencia están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JUAN JOSE RODRIGUEZ BEJARANO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave excede en su limite máximo los 10 años, considera este Tribunal que esta llenos sus extremos así como los previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, ambos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es RATIFICAR LA DETENCION Y DECRETAR en contra del imputado una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS DE IAPOLENE. Se ordena librar las correspondientes Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA