REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM-045-2014
ASUNTO : PM-045-2014
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: ALEXANDER JAVIER TORRES PAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.763.862, soltero, nacido en fecha 25-09-21987, de 26 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoategui, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la Isleta II, calle8, Casa S/N de Tablilla, a una cuadra de una panaderia, Municipio Mariño de este Estado; GERMAN DAVID PEREIRA LIMPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.298.371, soltero, nacido en fecha 13-02-1985, de 29 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Macho Muerto, Sector Coconut, Casa S/n de color beige cerca de la entrada de la Isleta I, Municipio Mariño de este Estado; y YENDERSON JESUS GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.720.153, soltero, nacido en fecha 24-12-1992, de 23 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Villas de San Antonio, casa S/n de frente frisado, hay que subir a la calle 15, cruzando a mano derecha como a cinco casas de la casa de la Sra. ODALIS, Municipio Garcia de este Estado .
DELITO: Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 08-01-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el representante del Ministerio Público, ha Precalificado en este acto, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia de las actas aportadas por la representante del Ministerio Público hasta esta fase del proceso en la presente audiencia, que con los elementos que consta en autos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, Acoge la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal vigente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 06-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Actas de Lectura de los Derechos de los imputados de fecha 06-01-2015, Acta de Entrevista de fecha 07-01-2015, rendida por el ciudadano IRVING VITALI, Reconocimiento Legal con fijación fotográfica Nº 0004-01-15 de fecha 06-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal con fijación fotográfica Nº 0005-01-15 de fecha 06-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Avaluo Real Nº 0002-01-15 de fecha 06-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Inspección Técnica Nº 0005-01-15 de fecha 06-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Mariño, Oficio Nº 9700-103-028 de fecha 07-01-2015de los registros de entradas y Antecedentes Penales de los imputados, Orden de Inicio de Investigación de fecha 08-01-2015 suscrito por la Fiscalia Décima. Con estos elementos considera este Tribunal que los mismos llenos los requisitos esenciales para su validez previstos en nuestra Carta Magna y demás leyes de la Republica, asimismo evidencia que los ciudadanos imputados han sido presentado ante este Tribunal igual que las actuaciones dentro del lapso legal de las 48 horas después de hecha efectiva su detención, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que con estas actuaciones se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 Ordinal 2° ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados ALEXANDER JAVIER TORRES PAZO, GERMAN DAVID PEREIRA LIMPIO, y YENDERSON JESUS GONZALEZ VASQUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado no sobrepasa en su limite máximo los 10 años, considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto considera que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la investigación, por lo que quién aquí decide considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente es Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento de los Delitos Menos Graves, previstos a partir del artículo 354 y siguientes de la norma adjetiva penal vigente. Se Acuerda Expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados. Se Ordena librar boletas y Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA