REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OPO3-P-2015-000006
ASUNTO : OPO3-P-2015-000006
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: KERWIN JOSE MARIN MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 19.233.208, Fecha de nacimiento 07-03-1987, soltero, de 27 años de edad, residenciado en la calle Cedeño, Sector las Piedras, Casa S/N de color rosada con azul, detrás de la Licorería Tanguantar, Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ROBERT MENDOZA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. MARIA BOLAÑOS, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 08-01-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y de los Adolescentes vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2015, Acta de Lectura de los Derechos del imputado de fecha 07-01-2015, Oficio Nº 9700-103-ATP-01 de fecha 07-01-2015, orden de Inicio de Investigación de fecha 08-01-2015 suscrito por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fue presentado ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado KERWIN JOSE MARIN MARCANO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave excede en su limite máximo los 10 años, considera este Tribunal que esta llenos sus extremos así como los previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, ambos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal acreditado el peligro de fuga, sin embargo evidencia este Tribunal revisado el Sistema Juris 2000, que el imputado de autos ciudadano KERWIN JOSE MARIN MARCANO, que sobre el mismo fue Decretada e impuesta Medida Privativa Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control Nº02 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto OPO1-P-2014-007880, en virtud de que sobre el mismo pesa la Medida Privativa antes relacionada y se encuentra a la Orden de ese Tribunal para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es Mantener la Medida Privativa de Libertad que fue Decretada e impuesta al mismo por el por el Tribunal de Control Nº02 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto OPO1-P-2014-007880, y en virtud de que en la actualidad existen instrucciones de la Ministra del Sistema Penintenciario mediante las cuales se dio orden expresa de no recibir a ningún ciudadano procesado por los Tribunales de Control en el Internado Judicial de San Antonio Región Insular, dada la situación de hacinamiento que se vive actualmente en las bases policiales, este Tribunal de manera Provisional, designa como sitio de reclusión la Estación Policial de Los Cocos de IAPOLENE hasta tanto el Tribunal de Control Nº02 de este mismo circuito Judicial Penal designe otro distinto. Se Ordena librar los correspondientes Oficios. CUARTO: Visto que el ciudadano imputado KERWIN JOSE MARIN MARCANO, se encuentra bajo una Medida Privativa Preventiva de Libertad a la Orden del Tribunal de Control Nº02 de este mismo Circuito Judicial Penal en el asunto OPO1-P-2014-007880, se Ordena Oficiar a ese Tribunal a los fines de informarle del presente procedimiento y sobre lo acontecido en la presente audiencia, anexándose a dicho Oficio copia certificada de la presente acta. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA