REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO : OP02-J-2014-002359
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por La Fiscal VIII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y por requerimiento de los ciudadanos Jhon Paredes y Milagros Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.674.364 y V- 18.112.841 respectivamente, en beneficio de sus hija: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijado de la siguiente manera: régimen de convivencia Familiar:Ambos padres estuvieron de acuerdo en lo siguiente: En virtud de que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con la niña los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes allí mismo, el fin de semana que no le corresponda compartirá con la niña, dos días de la semana previa comunicación con la madre, quien la retirara del colegio y la retornará a las 7:00 PM., en el hogar materno, previéndose que el fin de semana que no tenga clase el retiro y la entrega la hará la abuela paterna. El día del padre, madre, cumpleaños compartirá la niña con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, periodo de vacaciones escolares las dividirán en dos periodos de un mes para cada uno, en vacaciones navideñas, el 24 para el padre y el 31 para la madre alternado cada año, semana santa con el padre y carnaval con la madre alternado. Quedando establecido que ambos padres, deben ser responsables en cuanto a los cuidados de la niña, cuando compartan con ella y comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga cuanto al régimen establecido. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez

Liz Verónica López