REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 9 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-0022338

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Peninsula de Macanao del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos MARIBEL DEL VALLE VASQUEZ e HIRVING ANTONIO HERNANDEZ ESTREDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 20.538.926 y V- 19.434.743 respectivamente, en beneficio de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Primero: El padre de las niñas se compromete a suministrarle la Cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) quincenales, para un total de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de las niñas y comprobados por medio de recibos o facturas, por ante la Defensoria que los asiste. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, educativos, vestidos, navideños, recreativos y culturales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Las niñas quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlas, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de las niñas mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre y la madre de las niños se comprometen a no llevarlas a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez

Liz Verónica López