REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000049
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Oliver José Vargas Vargas y Irene del Valle García Moreno, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 25.108.663 y 22.971.980 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, los cuales en acta de conciliación, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…A. Pasarle a su hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00.) B. Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de (Bs. 5.500,00) Bolívares. C. Los gastos médicos por motivo de enfermedad gastos compartidos por ambos padres 50%. D. El Bono Escolar comienzo de las actividades escolares gastos compartidos por ambos 50%…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre de la niña llamará a la madre de la niña, por vía telefónica para compartir con su hija los días que se encuentre en la isla, ya que él trabaja en la ciudad de Caracas, sector cotiza, regimiento de guaraima repano, zona 43 y no tiene días fijos ni hora en el trabajo, para establecer el régimen de convivencia familiar el padre va compartir con su hija el 31 de diciembre…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
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