REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000037

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS


Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Pedro José Mata Marin y Jaydher Katerine Suniaga, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.110.759 y V-18.551.274 respectivamente, a favor sus hijos
“Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, modificar en cuanto al monto que el padre pagara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs.2.300) Mensuales, a razón de Bolívares Mil Ciento Cincuenta (Bs.1.150) Quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Industrial, así mismo en el bono navideño que será 50% para cada uno, es decir, cada padre vestirá a un niño. SEGUNDO: El padre se compromete a seguir cumpliendo cada una de las demás cláusulas establecidas entre ambos, en sentencia de divorcio dictada en fecha 10/01/2014. En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Liz Verónica López