República Bolivariana de Venezuela

poder judicial

tribunal de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado bolivariano de nueva esparta
la asunción, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º

Asunto: 0P02-v-2013-000501
AUTO QUE HOMOLOGA ACUERDO PARCIAL LOGRADO EN ACTO RECONCILIATORIO

En el día de hoy, 14-01-2015 siendo las 09: 30 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el articulo 521 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de divorcio, intentado por el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. v- 13.192.440 contra la ciudadana PATRICIA DEL VALLE CHATEU CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado anzoátegui y titular de la cédula de identidad número v-14.029.501. anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil, habiéndose constatado la presencia de los referidos ciudadanos, asistidos de los abogados en ejercicio wilhlelmsburg perez y alida espinoza inscritos en el inpreabogado bajo los números 192.610 y 43.758, se constituyen en el despacho del tribunal quinto de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes, la jueza liz verónica lópez, la secretaria joana rodriguez y las partes antes mencionadas. a tal efecto, la jueza de la causa procede a realizar las reflexiones conducentes a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges. seguidamente exponen las partes: no es posible la reconciliacion. expone el demandante: “manifiesto en este acto mi intención de continuar con el proceso. es todo. seguidamente se pasa a realizar las reflexiones en cuanto a las instituciones familiares: en cuanto a la custodia: será ejercida por la madre. la patria potestad y responsabilidad de crianza compartida. en cuanto al regimen de convivencia familiar: el padre podrá compartir con el niño durante la semana y fines de semana, trasladándose hasta el domicilio del niño en el estado anzoátegui en el hogar de los abuelos maternos, previa comunicación con la madre, sin pernocta. en cuanto a la obligacion de manutención: el padre se compromete a cancelar el seguro de hospitalizacion y cirugia del niño del banco mercantil desde el mes de febrero del presente año 2015, la póliza de seguros caracas n° con el fin de que no se le siga descontando de la nomina a la madre el monto del mismo, el cual asciende a la cantidad de bs 1.700,00 mensuales, e igualmente se compromete a renovar la misma éste año y los subsiguientes. igualmente, se compromete a depositar en la cuenta de ahorro del banco mercantil a nombre de la madre n° 01050046010046548327 la cantidad de dos mil bolivares (bs 2.000,00) mensuales, a razón de un mil bolivares (bs 1.000) quincenales. en el mes de agosto: el padre viajará hasta el estado anzoátegui para adquirir los uniformes del niño y la madre adquirirá los útiles escolares y al año siguiente de manera inversa.


en el mes de diciembre: el padre se trasladará hasta el domicilio del niño en el estado anzoátegui para adquirir el 50% del costo del regalo que el niño desee así como la ropa. en cuanto a la deuda generada del colegio de 05 meses, la cual asciende a la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolivares (bs 8.400,00), el padre se compromete a cancelar la mitad de dicha suma el día de mañana 15-01-2015 directamente al colegio del niño, cuyo numero de cuenta la madre le hace entrega en este mismo acto. por ultimo, solicitamos la prolongación de la presente audiencia para el mes de mayo. pedimos se homologue el presente acuerdo parcial. vista la manifestación de las partes, esta jueza quinta de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: artículo 270: “quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes o del o la fiscal del ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes. así se decide. se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar a y ser oído del niño de autos, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 eiusdem.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. dada, firmada y sellada en el despacho del tribunal quinto de mediación, sustanciación y ejecución de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado nueva esparta, en la asunción, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2015. años 204º de la independencia y 155º de la federación.
la jueza


Liz verónica López de Kosak