REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de enero del 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000015

Por recibido. Désele entrada. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Sixto Miguel Quijada Quijada y Yoselin del Valle Carrasco Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 24.740.965 y 22.621.769 respectivamente, en beneficio de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “… El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, lo que sumará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo. Un bono de fin de año de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa calzado, útiles, uniformes escolares, deportes y recreación, el otro 50% será aportado por la madre…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “… El padre buscara a sus hijos en casa de la madre los días viernes a las 04:00 PM y lo regresara los domingos a las 08:00 AM. a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento..”.. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López