REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000512

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la abogada CARMEN CUETO Fiscal VIII (Aux) del Ministerio Público de este estado por petición de la ciudadana JOHANA ANDREINA ORTIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.545.140, contra el ciudadano LENIN VELAZQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.036.200 en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada, en fecha 05.12..2014 tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo ambos progenitores, NO habiéndose logrado Acuerdo, por lo que se dio por finalizada la Fase de Mediación. En fecha 14.01.2015 la Representación Fiscal mediante diligencia solicitó se fijara Obligación de Manutención Provisional en beneficio de la pequeña.
Así las cosas, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración que a los folios 04 y 05 de esta causa corre inserta comunicación emanada del sitio de trabajo del obligado en manutención informando sobre los ingresos y beneficios que percibe el precitado ciudadano en dicha institución, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de la beneficiaria de esta causa con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 03 de este Asunto, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle a la precitada niña su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio de la referida hija en la cantidad de TRES MIL (Bs.3000,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de UN MIL QUINIENTOS (Bs.1500,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberán depositarse en una Cuenta Bancaria a nombre de la ciudadana JOHANA ANDREINA ORTIZ TORRES, identificada en autos y en beneficio de la referida hija, cuyo número será informado mediante Oficio al sitio de trabajo del obligado en manutención, y por cuanto se evidencia del folio 06 que la pequeña goza de beneficios en el área de salud por su progenitor, se indica que aquellos gastos por este concepto que no sean cubiertos en el precitado beneficio serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, y para el caso de existir otros beneficios que le correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral de su progenitor, deberá incluirse a la referida niña en los mismos, y hacerle entrega de éstos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho los requisitos que se exigen por la institución para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas. Así se Decide. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l55º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg. Marli Luna