REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000107

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Yasmir Jose Escorche Rodriguez y Adriana Lourdes Arias Pinzon venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.972.109 y V-15.895.854 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” los cuales según acta quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre de la niña se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de Ochocientos Bolívares (800.00 Bs.) quincenales, para un total de Mil Seiscientos Bolívares ( 1.600 Bs.) mensuales esta cantidad será cancelada en efectivo y un bono de fin de año de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000) anuales para ropa, calzado y juguetes. Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como colegio, deportes, transporte, gastos médicos en general, útiles escolares,, uniforme escolar, recreación entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: los días domingo desde las 09:00 a.m. debiendo hacer el retorno el mismos día a las 05:00 p.m. pudiendo trasladarla a sitios de recreación o esparcimiento. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad de su hija durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de la niña. Deberá tener el previo consentimiento de la progenitora en caso de trasladar a la niña a sitio distinto a los señalados. Ambos progenitores compartirán alternadamente y de común acuerdo los períodos de vacaciones y navidad . En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Díaz Díaz


La Secretaria,



Abg. Marli Luna Luna





Georrge Castillo