REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000473
PARTES INTERVINIENTES:
ACTORA: RIPKEN JUNIOR LUNAR LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.035.644, y domiciliado en el estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASISTENCIA LEGAL: Abg. GERMAN ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738,

DEMANDADA: ROMINA ISABEL FERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.335.876, y domiciliada en el Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Se inició este Asunto con ocasión a la Demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION presentada por el ciudadano RIPKEN JUNIOR LUNAR LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.035.644, asistido por el Abogado GERMAN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738, contra la ciudadana ROMINA ISABEL FERNANDEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.335.876, en beneficio de sus hijos, admitida la misma y notificada la parte demandada, se fijó para el día 14.01.2015 a las 9:00 am la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anunciado dicho Acto NO habiéndose constatado la presencia de las partes, ni por si mismos ni por medio de Apoderados y se concedió una hora de espera, y transcurrido el lapso sin que comparecieran los referidos ciudadanos, y no constando en autos, ni en el Sistema Juris 2000 justificación alguna sobre su incomparecencia, y vista la incomparecencia de la parte ACTORA quien debía acudir personalmente a tenor de lo previsto en el Artículo 469 de la Ley Especial en atención a la naturaleza de este Asunto, en consecuencia, dada la NO COMPARECENCIA de la parte ACTORA, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 472 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano RIPKEN JUNIOR LUNAR LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.035.644, asistido por el Abogado GERMAN JHUNIOR ALFONZO ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.738, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma. TERCERO: Remítase este Asunto al Archivo para su custodia y cuido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiseis (26) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria

Abg. Marly Luna Luna.