REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
La Asunción, 20 de Enero de Dos Mil Quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000425
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 13.01.2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos GABRIEL ROJAS BUSTAMENTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.435.428, asistido de la Abg. MARY GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N: 78.693 y HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.660.287 asistida del Abg. RAIMUNDO AGUILERA, inscrito en el IPSA bajo el N:39172, lograron un Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo, el cual quedó establecido en los siguientes términos: : Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo, será ejercida conjuntamente por los progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan que el padre podrá compartir con su hijo de manera AMPLIA debido al trabajo del progenitor, y en vista de que existe una Medida de Protección en materia de violencia de género, el padre podrá informar a la madre a su número celular (…) por mensaje de texto exclusivamente y a través del celular (…) correspondiente a la abuela paterna del niño, cuando compartirá con el pequeño a los fines de que la madre lo participe en el Colegio, sitio que señalan para compartir padre e hijo por ser neutral y buscar al pequeño cuando sea procedente, y tome las medidas pertinentes la progenitora a fin de garantizar el contacto del niño con su progenitor. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, los progenitores indicaron que fue establecida en el Asunto OP02-V-2008-596 que cursa en este Circuito Judicial, y para el caso de ser insuficiente el monto establecido lo realizarán por un nuevo Asunto de Revisión. Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos GABRIEL ROJAS BUSTAMENTE y HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO, identificados en autos, respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de su hijo, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZA
Abg. Eudy María Díaz Díaz.
La Secretaria,
Abg. Marli Luna.
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