REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección
de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2012-000355
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsables: EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY y CESAR RAMON FAJARDO.


Consta que en fecha 05.06.2013 fue dictada sentencia en la presente causa, en la cual se otorgó MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en el hogar de los ciudadanos EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY y CESAR RAMON FAJARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.051.898 y V-5.478.923 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mariño de este estado, la referida niña es hija de los ciudadanos CESAR FAJARDO AMUNDARAY quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.537.855 y falleció en fecha 26-07-2011 según se desprende del Certificado de Defunción correspondiente al referido ciudadano inserto al folio 05 de este Asunto, y de la ciudadana YELITZA DEL VALLE GONZÁLEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.904.667. Consta de autos informes de seguimiento, en el cual se indica que a dicha niña la pareja Fajardo Amundaray se ha encargado de garantizarle y brindarle su protección integral por completo, señalando que la madre tiene poco contacto con la niña que la visita esporádicamente y cuando lo hace se lleva a la niña y pasan el día juntas, la niña no le gusta compartir estadías largas con ella, no obstante se mantienen las relaciones materno filial, (,,,)En cuanto a la dinámica familiar del hogar no se han producido cambios relevantes, económicamente estable, cumplen a cabalidad con su rol de guardadores, por lo que recomiendan la permanencia de la pequeña en dicho hogar, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas, para proporcionarle su desarrollo integral. aunado a existir vínculo de parentesco entre la niña y los precitados ciudadanos, concluyendo que la pequeña recibe atención, afecto y cuidado en esta familia, donde ha vivido desde su nacimiento y la madre les entregó a la niña cuando falleció el padre, por cuanto no podía hacerse cargo de la misma.

En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, oportunidad en la cual comparecieron los responsables de la pequeña y la ciudadana EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY expuso: “ En este acto me doy por enterada de lo explicado en esta Audiencia, y manifiesto mi conformidad en continuar protegiendo a la niña y que se ratifique la Medida de Colocación Familiar para así continuar garantizándoles todos sus derechos como hasta ahora lo hemos hecho, en relación a la madre de la niña tiene poco contacto con ella, en Diciembre no se presentó por la casa porque aunque vivimos cerca ella no comparte con la niña con frecuencia, sin embargo nosotros estamos conscientes que ella es su mamá y cuando llama para decir que quiere compartir con la niña se la lleva pero la regresa a dormir a la casa porque una vez se la llevó y como a la una de la mañana llegaron buscando a mi esposo para que la fuera a buscar porque estaba llorando, cuando nos llegó la notificación del Tribunal llamé a la mamá y le dije y me contestó que si todavía estaban con eso, que ya ella habia venido al Tribunal para darnos la muchacha. Es Todo” De igual manera se concedió la palabra al ciudadano CESAR RAMON FAJARDO, y expone: “ Es cierto lo manifestado por mi esposa, la niña está bien, actualmente estudia Sala 2, y en este acto consignamos la Constancia de Estudio y Constancia de Niña Sana y además tiene todos los beneficios de mi trabajo, aunque la mamá no aporta nada para sus gastos y a nosotros no nos importa cubrir todo lo que ella necesita, estamos dispuestos a continuar protegiendo a nuestra nieta como siempre lo henos hecho, ella nos llama papá y mamá. Es Todo”

De igual manera, en dicha ocasión se consigno constancia de estudios e informe médico de niña sana correspondiente a la pequeña de autos, quien también ejerció su derecho a opinar y a ser oída conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo compareció la Abg. DALIA CARRILLO, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este estado quien indicó: “ Visto lo manifestado en esta Audiencia esta Representación da opinión favorable para que se ratifique la Medida de Protección en beneficio de la pequeña en el hogar de sus guardadores, por cuanto se le han garantizado todos sus derechos. Es Todo.”


Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la precitada niña se encuentra en el hogar de sus abuelos paternos desde su nacimiento, situación que se ha mantenido a la fecha y siendo que los cuidados propios de la pequeña se les ha prodigado en el hogar de los mencionados ciudadanos, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, en consecuencia esta Jueza visto que los responsables de la niña han manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al precitado niño, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de la precitada niña en el Hogar Sustituto de los ciudadanos EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY y CESAR RAMON FAJARDO. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 05.06.2013 en beneficio de la precitada niña, en el hogar sustituto de los ciudadanos EMERIS JOSEFINA AMUNDARAY y CESAR RAMON FAJARDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.051.898 y V-5.478.923 respectivamente y domiciliados en el Municipio Mariño de este estado, quienes tendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la niña, y serán responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrán viajar conjunta i separadamente con la referida niña dentro del territorio nacional, Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso, toda vez que este Tribunal tiene conocimiento de que actualmente no se encuentra en ejecución en esta Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, debiendo enviar anualmente un (01) Informe Integral del mencionado grupo familiar y de la niña, ello en virtud encontrarse en dicho hogar desde su nacimiento.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Eudy Díaz Díaz
La Secretaria,

Marli Luna.


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



Marli Luna.