REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000038
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Angélica Perez Herrera, por requerimiento de los ciudadanos Juan Carlos Suárez y Andreina del Valle Aguilera Velasquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.746.236 y 24.695.713 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”lo cual en acta de fecha 28-11-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido que la madre detenta la custodia, ambos padres de mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, el padre compartirá con la niña, durante la semana de lunes a viernes en el horario comprendido de 09:00a.m., hasta las 11:30a.m., y fines de semana alternos, sábados y domingos en el horario comprendido de 10:00a.m., hasta las 04:00p.m., quien retirara la niña del hogar materno y la retornara allí mismo, previéndose en caso que el padre no pueda acudir, deberá participarlo a la madre, con anticipación. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños compartirán la niña con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella, en vacaciones navideños, el 24 y 1 para el padre y 31 y 25 con la madre, alternándose cada año. TERCERO: Quedando establecido que el padre, debe ser responsable en cuanto a los cuidados de la niña, cuando comparta con ella, sin exponerla a ningún tipo de peligro y comunicara a la otra parte cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuenta al régimen establecido…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,
Marli Luna Luna
EMDD/MLL/Yurimar*.-
|