REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-V-2014-000368

Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a DEMANDA de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA presentado por el ciudadano LUÍS GUILLERMO BLANCO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.404.162, asistido por el Abogado Erick Florez Quiroz, Defensor Público Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, contra la ciudadana GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.998.696. en beneficio del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. y visto que el referido ciudadano ha solicitado se dicte Medida Preventiva de Custodia Provisional en beneficio del pequeño mientras dure el presente juicio, y siendo que consta de las actas procesales que el niño ha vivido con su padre desde que contaba con cuatro meses de nacido hasta la presente fecha, y la progenitora comparte con el pequeño los fines de semanas sin pernocta previo acuerdo entre los padres debido a las condiciones de la residencia de la madre, y tomando en consideración que el padre indica en su Demanda que en febrero de 2014 logró un Acuerdo con la madre por Custodia Compartida en beneficio del pequeño, el cual fue incumplido por la progenitora al tercer día de encontrarse el niño con ella debido a que lo regresó a su padre, por lo que solicita el ejercicio exclusivo de la custodia de su hijo y garantizado como ha sido el Derecho a Opinar al pequeño de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración que el padre es quien viene ejerciendo de hecho la custodia del pequeño.
En tal sentido, se observa que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
Parágrafo Primero:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(….)
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de que ha quedado demostrado la legitimidad en la persona que la solicita, por ser el progenitor en beneficio de su hijo, dado que la filiación ha sido acreditada mediante el acta de nacimiento del niño, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 Parágrafo Primero literal c de la LOPNNA, y mientras dure este juicio, dicta MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL al ciudadano LUÍS GUILLERMO BLANCO BARRETO, identificado anteriormente, en beneficio del precitado niño. Así se Decide,

De igual manera se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Provisional mientras dure este juicio a los fines de que la madre mantenga contacto directo y personal con el pequeño, de conformidad con lo establecido en el Artículo 466 Parágrafo Primero literal c ejusdem , y en tal sentido podrá compartir con su hijo los días libres que tenga en su trabajo, previo acuerdo entre los progenitores, sin pernocta, hasta tanto conste en el expediente su domicilio actual, y sin que ello afecte su derecho a la educación, así como también por vía telefónica, o por cualesquier medio electrónico idóneo tomando en consideración la edad del niño. Así se Establece.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna.
En esta misma fecha se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.
La Secretaria


Abg Marli Luna Luna.