REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000010
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Jesus Jeanpieer Hernández Mendoza y Francelines del Carmen Bravo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.115.664 y 17.213.216 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual en acta de fecha 26-11-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS.2.000,00), quincenales, lo que sumara un total de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) MENSUALES, esta cantidad será cancelada efectivo mediante deposito en una cuenta de ahorros a nombre del niño, la cual será aperturada lo más pronto posible, un bono de fin de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), aportados en ropa, calzado, juguetes, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, guardería, deporte y recreación el otro 50% por parte de la señora Bravo…” Régimen de Convivencia Familiar: “…El cual será AMPLIO, donde el señor Hernández buscará a su hijo en cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y alimentación, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento (incluyendo pernocta)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaría,

Marli Luna Luna
EMDD/MLL/Yurimar*.-