REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002360

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos Douglas Ramón Guerra Vegas y Meurys del Valle Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 12.111.406 y 13.092.345 respectivamente, en beneficio identidad omitida, el cual según acta de fecha 15-12-2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El señor cumplirá con manutención por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000) mensual fraccionado quincenalmente los días 20 y 5 de cada mes, mediante deposito en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorros Nº 0102053798010000134. Cubrirá el 50% gastos extras...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor hará su transporte en las mañana del colegio dejando sus hijos y la madre los retirara al salir de clase. Compartirá los días sábado o domingo de forma alterna de 09:00a.m., a 07:00p.m., en navidad compartirán esta época con la madre quedando en volver para lograr establecer fecha…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana José Marcano Vásquez
El Secretario,


Daniel Girott Hernández


LJMV/DGH/Yurimar*.-