REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002216

Partes: YESENIA ESPERANZA GONZALEZ SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO RAMOS MOYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.504.685 y 12.920.446 respectivamente.

Abogada Asistente: Norlys del V. González, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 121.424.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19/11/2014 por los ciudadanos YESENIA ESPERANZA GONZALEZ SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO RAMOS MOYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.504.685 y 12.920.446 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Norlys del V. González, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 121.424, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de agosto de 2009 ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijas, de nombres identidad omitida.-

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 24/11/2014 se fijó audiencia para el día 14/01/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijas.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre.

En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, esta establecida en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, El padre cubrirá los gastos de sustento, vestido, transporte, educación, cultura y deporte de las niñas, así como también contratará la póliza de seguro HC y planes de salud que otorga la empresa CANTV-MOVILNET de la cual es empleado y a cubrir totalmente los gastos concernientes a medicinas y consultas medicas de sus hijas.

En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: las niñas compartirán con su padre fines de semana alternos, las vacaciones de carnaval y semana santa a partir del año 2015 las niñas lo pasarán las primeras con la madre y la segunda con el padre, lo cual variará de manera alterna cada año. Las vacaciones escolares computadas a partir de día 25 de julio al 25 de septiembre serán divididos en dos periodos de 30 días para cada uno de los padres de la siguiente manera: el primer periodo estará con la madre (25 de julio) al (24 de agosto); y el segundo periodo con el padre (25 de agosto) al (25 de septiembre). Las vacaciones navideñas de manera alterna, las niñas pasarán desde el quince (15) de diciembre hasta el veintisiete (27) del mismo mes con el padre, y desde éste último día hasta el inicio de las actividades escolares con la madre. El día de cumpleaños del padre de la madre lo pasarán con éstos; al igual que el día del padre y la madre, siendo que esta celebración le corresponderá al padre homenajeado, ello sin que sea óbice el hecho de que corresponda ese fin de semana al padre contrario. El padre se compromete al traslado de las niñas a su centro educativo al igual que su retorno al hogar, de forma puntual y permanente durante sus periodos escolares.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos YESENIA ESPERANZA GONZALEZ SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO RAMOS MOYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.504.685 y 12.920.446 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en 27 de agosto de 2009 ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YESENIA ESPERANZA GONZALEZ SUAREZ y GUSTAVO ADOLFO RAMOS MOYA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.504.685 y 12.920.446 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27 de agosto de 2009 ante la Prefectura Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

El Secretario,

Abg. Daniel Girott

En la misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
El Secretario,

Abg. Daniel Girott