REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-002282

PARTES:

A) MAURICIO CENTESIMO OLIVEROS Y NELLY MARGARITA FUENTES RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.311.295 y 6.252.075 respectivamente; asistidos del Abg. Omar Espinoza Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763.

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 05/12/2013 por los ciudadanos MAURICIO CENTESIMO OLIVEROS Y NELLY MARGARITA FUENTES RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.311.295 y 6.252.075 respectivamente; asistidos del Abg. Omar Espinoza Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.763, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de marzo de 2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijas de nombres identidad omitida.-
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 10/12/2013 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 17/12/2014 los ciudadanos MAURICIO CENTESIMO OLIVEROS Y NELLY MARGARITA FUENTES RODRÍGUEZ comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 12/01/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.



De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las niñas CAMILA y ANDREA CENTESIMO será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención. “El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) mensuales que serán invertidos en alimentación, gastos referidos a la salud (medicinas, seguro medico y consulta medica) útiles escolares, ropa y calzado, cantidades de dinero que el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros N° 01150080363000129841, a nombre de la madre en el banco exterior, y al final de cada año, es decir en el mes de diciembre, el padre hará entrega adicional a la madre de una bonificación especial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00), para la compra propia de la temporada navideña. Igualmente se compromete para el inicio del año escolar comprar los uniformes y pagar la matricula de inscripción escolar de cada hija. El padre y la madre se comprometen a facilitar los regalos navideños del niño Jesús y prendas de vestir nuevas para la temporada decembrina.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre las llevará al centro educativo y la madre se encargará de buscarlas. En cuanto a las actividades recreativas y académicas se conviene en que serán coordinadas con la progenitora. Durante los días sábados, el padre las buscará y permanecerán bajo su cuidado a partir de las 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., igualmente en los días domingo en el horario comprendido de 10:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. Durante las vacaciones escolares, el tiempo será compartido, es decir, previo y de mutuo acuerdo, la mitad del tiempo con el padre y la otra con la madre. En la temporada decembrina, el día 24 permanecerán con la madre y el día 31 con su padre, los cuales serán alternativos cada año, es decir, para el segundo año permanecerán con el padre el día 24 y con la madre el día 31. En los días de cumpleaños se celebrarán conjuntamente en el lugar que designe la madre. El padre se compromete mantener el contacto con sus hijas mediante comunicación telefónica o Internet y visitarlas en los días de lunes a viernes en horas que no interrumpa su descanso y estudio”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 17.12.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los MAURICIO CENTESIMO OLIVEROS Y NELLY MARGARITA FUENTES RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.311.295 y 6.252.075 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23 de marzo de 2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos MAURICIO CENTESIMO OLIVEROS Y NELLY MARGARITA FUENTES RODRÍGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.311.295 y 6.252.075 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de marzo de 2007 ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario

Abg. Daniel Girott
En la misma fecha, siendo las 3:28 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
El Secretario

Abg. Daniel Girott