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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 
 La Asunción, 15 de enero de 2015
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-000026
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la FISCALIA OCTAVA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PARRALES GOMEZ y ANDREA PATRICIA MARCANO CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.112.446 y V-20.325.079 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “El padre se compromete a aumentarle a la de la Obligación de Manutención, que es la cantidad de Bs. 1.000.00, la cantidad de Bs. 1.000,00, para un total de Bs. 2.000,00, a razón de Bs. 1.000,00, quincenal depositados en una cuenta del BOD,  a nombre de la madre. Asimismo se compromete a seguir pagando el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, el vestuario de navidad y los juguetes, médicos y medicinas y en general de cualquier otro gasto que el necesite para su desarrollo integral (Exp OP02-J-2013-000162, donde se fijo la obligación anterior)”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza
 
 
 Luisana Marcano Vásquez                                                                     El Secretario
 
 
 Abg. Daniel Girott Hernández
 
 
 em
 
 
 
 
 
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