REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2012-001676
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) ROLANDO ANTONIO OXFORD ROSALES y KARLA DEL VALLE ZAMBRANO OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.358.654 y V-15.422.349 respectivamente; asistidos del Abg. Emmanuel Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 44.645.

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 28.09.2012 por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO OXFORD ROSALES y KARLA DEL VALLE ZAMBRANO OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.358.654 y V-15.422.349 respectivamente; asistidos del Abg. Emmanuel Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.645, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de noviembre de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida.-

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 03.10.2012, dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la audiencia a que se refiere el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 12.12.2012 a las 09:00 de la mañana. Llegada la oportunidad fijada se celebró la audiencia a la cual asistieron las partes y este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 15/12/2014 los ciudadanos ROLANDO ANTONIO OXFORD ROSALES y KARLA DEL VALLE ZAMBRANO OJEDA comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 08.01.2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ALESSANDRA VICTORIA OXFORD ZAMBRANO será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención. “El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados por parte del obligado a favor de la madre en la cuenta corriente N° 02020667720000011992, del Banco de Venezuela, los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes de octubre de 2012, además le cancelará la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en el mes de Julio y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) en el mes de diciembre por concepto de BONO ESCOLAR Y BONO NAVIDEÑO, respectivamente que serán depositados en la cuenta descrita, así mismo se obliga a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen intempestivamente que no se pueden prever y que no estén en el presupuesto mensual, es decir, que no sean ordinarios, sino ocasionales, enfermedades, problemas de salud, médicos u hospitalarios de la niña, etc., en general todos aquellos gastos que se generen relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por la manutención de su hija, conforme a lo estipulado en la Ley que rige la materia.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma amplia, pudiendo visitar a su hija cuando así lo desee siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño, estudio, deporte o descanso y las vacaciones serán alternadas entre los padres de la niña, es decir, si tiene dos meses de vacaciones escolares, pasará un mes con la madre y otro con el padre, una semana santa y los carnavales, con uno y con el otro progenitor, en diciembre pasará el 24 y 31 un rato con el padre pero pernoctara con la madre y el 31, salvo acuerdo de las partes, es decir deben ser equitativas, siempre de mutuo acuerdo”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 15.12.2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ROLANDO ANTONIO OXFORD ROSALES y KARLA DEL VALLE ZAMBRANO OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.358.654 y V-15.422.349 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10 de noviembre de 2007 ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO OXFORD ROSALES y KARLA DEL VALLE ZAMBRANO OJEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.358.654 y V-15.422.349 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 10 de noviembre de 2007 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez
El Secretario

Abg. Daniel Girott
En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
El Secretario

Abg. Daniel Girott