REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de enero del 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000016


Por recibido. Désele entrada. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Marvelis José Salazar y Reinaldo Rafael Luna Marval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 9.442.437 y 11.853.963 respectivamente, en beneficio de la adolescente identidad omitida, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000) quincenales, lo que sumará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo. Un bono de fin de año en mil bolívares (Bs. 1.000) anual para ropa, calzado y juguetes. SEGUNDO: Ambos padres aportarán el 50% de todos los demás gastos: colegio, útiles, uniformes, gastos médicos, deportes, transporte, entre otros. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia será los días sábados desde las 12:00 PM, debiendo hacer retorno a las 06:00 PM. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Luisana José Marcano Vásquez
El Secretario,


Daniel Girott Hernández

LJMV/DGH/Yurimar*.-