REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000011

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Responsabilidad de Crianza “Custodia” y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos José Gregorio Hernández Omaña y Silvia Eduviges Negron Losada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 10.874.752 y 18.112.514 respectivamente, en beneficio de los adolescentes identidad omitida, el cual según acta de fecha 09-12-2014 quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza “Custodia”: “…PRIMERO: La madre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente al padre de sus hijas antes identificadas, EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA. SEGUNDO: La madre se compromete a tener contacto directo, con sus hijas, y por lo tanto las adolescentes deberá convivir con quien la ejerza; esto respetando el interés superior, como prioridad absoluta...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…La madre compartirá con sus hija de lunes a viernes, la madre buscará a sus hija desde las 10:00a.m., hasta las 12:00m, y a su hijo desde las 12:00p.m., hasta las 03:00p.m., tomando en consideración el horario de estudios. De igual forma los buscará los días sábados y domingo desde las 09:00a.m., hasta las 05:00a.m., pudiendo trasladarlos a sitios de esparcimientos, resguardando su integridad física…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Luisana José Marcano Vásquez
El Secretario,


Daniel Girott Hernandez

LJMV/DGH/Yurimar*.-