REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000003

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, suscrito por los ciudadanos: RONNY RAFAEL RIVERA GONZALEZ y YUBISAY DEL VALLE LEON SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-21.733.049 y V-16.547.683 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: La cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales lo que sumara un total de Dos Mil bolívares (2.000 Bs.) mensuales en efectivo. Segundo: El padre aportara un Bono de Fin de año de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), en ropa y calzado y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será cancelado por la señora León Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a sus hijos en casa de la señora León los días sábado a las 10:00 a.m. de la mañana y los regresara el día domingo a las 05:00 p.m. de la tarde, a la misma dirección, pudiendo llevarlos a los sitios de recreación y esparcimiento.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano. El Secretario,


Abg. Daniel Girott Hernández.


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