REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002420


, AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos Alicia Maria García Moreno y Jorge Alirio Carrero Rincón venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.279.032 y V-5.659.109 respectivamente, en beneficio de sus hijos identidad omitida, el cual consta en acta de fecha 05-12-2014 y que quedo establecido de la siguiente manera. “… La Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), del Adolescente identidad omitida será ejercida por su madre ciudadana Alicia Maria García Moreno, los demás hermanos se quedaran viviendo con su padre, pero que el padre se los permita ver, el ciudadano Jorge Alirio Carrero Rincón esta de acuerdo que la madre tenga la custodia de identidad omitida, pero la custodia de los otros tres (03) hermanos será ejercida por el padre, el mismo afirma que da la custodia de identidad omitida a la madre, porque el es buen estudiante, pero así mismo se lo permita ver, dejando claro que la custodia del Adolescente identidad omitida será ejercida por la madre, mientras que la custodia de los niños (identidad omitida), será ejercida por el padre…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Daniel Girott





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