REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002408


, AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia Auxiliar Interina encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta en materia de protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos José Moncada y Yarleinys Arrollo, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. E- 83.618.270 y E- 84.182.011 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida los cuales según acta de fecha 21-11-2014 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: Ambos de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600.oo) mensuales para cubrir el 50% por concepto de gastos de merienda y colegio, quien se los entregara directamente a la madre, asimismo aportara los cesta Ticket, por un monto de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,oo) para cubrir los gastos de alimentación, el cual le hará el mercado, y se lo entregara a los abuelos quienes la cuidan. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos, por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes y el 50% de bono escolar por gastos de útiles, uniformes, inscripción y mensualidad. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherente a su hija, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Daniel Girott



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