REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, treinta 09 de enero de 2015
204° Y 155
Expediente: Q-0786-12
PARTE QUERELLANTE: MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.395.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JEAN CARLOS QUINTERO DOMENEC, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N0 130.155.
PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (RAREN).
SUSTITUTA DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:MAIRETH ALEJANDRA GUZMAN VILLASANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 197.454-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, compareció el abogado MOISES ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.860 actuando como apoderado judicial de la parte querellante, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2012, el referido Juzgado admitió la presente demanda y ordeno su remisión a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal,
Por auto dictado en fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal ordeno dar a la presente causa el tramite de la querella funcionarial conforme a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenándose la citación de la Procuraduría General de la Republica, asimismo se ordeno la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y se acordó solicitar a la Dirección del Servicio Autónomo de Registro y Notarias el expediente administrativo disciplinario.
Mediante auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013, el Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de todas las partes.
Mediante consignación de fecha 03 de abril, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ.
En fecha 30 de octubre de 2013, fueron agregadas a los autos las resultas de la notificación del abocamiento del Juez que suscribe, de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, las cuales fueron debidamente practicadas por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2013, se reanudo la presente causa al estado en que se encontraba antes de su suspensión.
En fecha 03 de abril de 2014, fueron agregadas a los autos las resultas de la citación de la Procuraduría General del estado Nueva Esparta y de la Notificación del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, las cuales fueron debidamente practicadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 30 de mayo de 2013, fueron recibidos en este Juzgado, los antecedentes administrativos del caso de la ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ.
Mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014, la ciudadana MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica presento escrito de contestación.
En fecha 09 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la querellante ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ, debidamente asistida por el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, y de la bogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 18 de junio de 2014, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN, y por los abogados ANTONIO RODRIGUEZ y MARCOS JOSE CARREÑO.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal se pronuncio respecto de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 22 de julio de 2014 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, se difirió la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 13 de agosto de 2014 tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la querellante ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ, debidamente asistida por el abogado MARCOS JOSE CARREÑO, y de la abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la Republica.
DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Solicito el apoderado judicial de la querellante la Nulidad de la decisión de destitución del cargo de escribiente III, en la Notaria Publica Segunda de Porlamar, dictada en contra de la ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ, por la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, contenida en el oficio No. 442, de fecha 20 de enero de 2012, recibido por su representada en fecha 01 de febrero de 2012, mediante el cual se le notifico a su representada de la Providencia Administrativa No. 30, de fecha 20 de enero de 2012, y derivado del Procedimiento Administrativo abierto en su contra por la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (La Contraloría), por una presunta responsabilidad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, imputándole responsabilidades como autora del ilícito administrativo, por supuestos hechos irregulares ocurridos en la sede de la Oficina Notarial en la cual desempeño su labor entre los meses de febrero de 2003 hasta el día 16 de abril de 2004, tiempo durante el cual se desempeño como Auxiliar de Taquilla.
Expreso que todo este resultado derivo de la decisión dictada en contra de sus representada en el expediente No. 01-00-000147, de la nomenclatura particular de la Contraloría General de la Republica, a través de la resolución No. 01-00-000241, de fecha 30 de noviembre de 2009, según oficio No. 08-01-1317, de fecha 14 de agosto de 2009 y oficio No. 08-01-1966, de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante el cual el ciudadano CLODOSBALDO RUSIAN UZCATEGUI, en el cargo de Contralor General de la Republica declaro sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-000147, de fecha 21 de julio de 2009, mediante la cual fue inhabilitada para el ejercicio de funciones publicas, por un periodo de tres (03) años, según oficio recibido en fecha 20 de agosto de 2009, oficio No. 08-01-1317, de fecha 14 de agosto de 2009, y oficio No. 08-01-1966 de fecha 09 de diciembre de 2009, firmadas por el ciudadano Alexander Perez Abreu, actuando como Director de Determinación de Responsabilidades.
Señalo que su representada se encuentra destituida del cargo como escribiente III, de la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, como consecuencia de las resultas del expediente contentivo de una averiguación administrativa en el transcurso de las fechas 18 de abril de 2005 y de fecha 25 de octubre de 2006, según oficios No. AA-044-157 y No. AA-127-562, emitido por el ciudadano Leopoldo Calderón en su carácter de Director General de Contraloría Interna, para luego dictar auto de apertura, según oficio No. AA-072-214 de fecha 18 de abril de 2007, por hechos irregulares que ocurrieron en la sede de la Oficina Notarial antes mencionada, según oficio No. 08-01-1317 de fecha 14 de septiembre de 2009 emitido por el ciudadano Alexander Pérez Abreu, Director de Determinación de Responsabilidades.
Señalo que también se encuentra en curso una causa contenida en el expediente llevado por ante la Sala Político Administrativa, signado con el No. AA40-A-2010-00321, en el cual aun no se ha dictado sentencia.
A mayor abundamiento hizo referencia a las catorce (14) planillas de liquidación de aranceles y que se refieren directamente a este proceso.
Expreso que la decisión dictada por la Dirección General del Saren se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, por derivar la misma de un procedimiento viciado igualmente de Nulidad Absoluta, como fue el procedimiento abierto en contra de su representada por la Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (La Contraloría) por una presunta responsabilidad administrativa en el cumplimiento de sus funciones.
Indico que en el procedimiento abierto en su contra por la Contraloría por una presunta responsabilidad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, le fueron imputadas responsabilidades como autora del ilícito administrativo, por supuestos hechos irregulares acaecidos u ocurridos en la sede de la Oficina Notarial en la cual cumplió y desempeño su labor entre los meses de febrero de 2003 hasta el mes de abril de 2004, tiempo durante el cual se desempeño como Auxiliar de Taquilla.
Señalo además que un funcionario publico por el hecho de serlo, no puede responder por los delitos y faltas que cometan sus compañeros, ya que si ello se admitiera se tendría que llegar a la conclusión de que para desempeñar un cargo publico se requerirían además de las condiciones personales y profesionales que exigen las leyes, la de ser además auditor o contabilista muy competente, y debería además dedicar la mayor parte de su tiempo a escudriñar los Libros de Contabilidad, Inventarios, Balances, todo tipo de asientos y verificar cada uno de los comprobantes que se reciban o emitan en el seno del despacho donde se desempeñe dicho funcionario.
Solicito a este Juzgado decretar la Nulidad de la decisión dictada por la Dirección General del Saren, y contenida en el oficio No. 442 de fecha 20 de enero de 2012.
DE LOS ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Expreso la abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, en su escrito de contestación que la querellante denuncio un falso supuesto de hecho, alegando que la administración se equivoco al responsabilizar por el trabajo que realizaban los demás funcionarios y que solo fue responsables durante el lapso de tiempo que se desempeño como Auxiliar de Taquilla fundamentándose en el hecho de que se hizo un trabajo a cabalidad.
Señalo que la querellante fue destituida del cargo de escribiente III, por la mala gestión que desempeño cuando ostentaba el cargo de auxiliar de taquilla.
Expreso que se puede constatar en la Providencia Administrativa cuales fueron los antecedentes de hecho que conllevaron a la administración a destituir a la querellante y que se puede determinar que la referida ciudadana no se guió por los parámetros que establece el reglamento para el buen desempeño de su cargo.
Asimismo alego que de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Publico y del Notariado los funcionarios ocupan cargos de confianza y se puede entender que conllevan a responsabilidades especificas.
Expreso que la querellante por las características del trabajo y las tareas encomendadas a su cargo, realizaba funciones de alto grado de responsabilidad dentro de la estructura organizativa de la Notaria Publica Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, en efecto, era la encargada de llevar un control de las planillas de recaudación de dicho ente, llevar el control del ingreso y egreso de los documentos así como verificar la autenticidad de los mismos a la hora de su otorgamiento.
Señalo que la querellante no puede alegar que estaba en el cumplimiento total de sus funciones al momento que la misma aclara que no es su responsabilidad llevar una contabilidad de todos sus compañeros y de la misma Notaria, sui estaba en sus funciones realizar una exhaustiva revisión de todas y cada una de las planillas que pasaron por sus manos si hubiese realizado su trabajo de la manera correcta se hubiese percatado de las fallas que se presentaron en las mismas.
Indico que la querellante no puede fundamentar su defensa en que no tenia control o manejo de la clave privilegiada, por cuanto si aun no pudiera hacer los cambios por necesitar una clave para anular las planillas, se habría dado cuenta de la adulteración de las mismas si hubiese hecho las revisiones concernientes a su cargo.
Señalo que la conducta de la querellante encuadra en la causa de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito a este Juzgado declare sin lugar la presente querella funcionarial.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto con el libelo de demanda la parte querellante consigno los siguientes medios probatorios:
1.- Oficio No. 442 de fecha 20 de enero de 2012 emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren), mediante el cual se le notifica del contenido de la Providencia Administrativa No. 30 de fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual se procede a la destitución de la querellante del cargo de escribiente III adscrita a la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fundamento a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica.
2.- Providencia Administrativa No. 30 de fecha 20 de enero de 2012 emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren), mediante la cual procedió a destituir a la querellante del cargo de escribiente III adscrita a la Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fundamento a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del estatuto de la Función Publica.
3.- Notificación de fecha 02 de agosto de 2010 emanada del Director de Recursos Humanos del Saren mediante la cual se informa a la querellante la suspensión en fecha 25 de agosto de 2009 del procedimiento administrativo seguido en su contra; que en fecha 06 de julio de 2010 la Oficina de Recursos Humanos se avoco al conocimiento del procedimiento; la apertura del lapso probatorio una vez recibida la notificación correspondiente. Dicha notificación fue recibida por la querellante en fecha 02 de agosto de 2010.
4.- Escrito de alegatos presentado por la querellante en fecha 02 de agosto de 2010 ante la Dirección General de Recursos Humanos del Saren.
5.- Escrito de alegatos presentado por la querellante en fecha 27 de agosto de 2009 por el abogado Jesús Antonio Salazar Gómez, actuando como apoderado judicial de la querellante ante la Dirección General de Recursos Humanos del Saren.
6.- Oficio de notificación No. 08-01-1966, dirigido a la querellante de fecha 09 de diciembre de 2009 emanado del Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica mediante el cual se le notifico que mediante Resolución No. 01-00-000241 de fecha 30 de noviembre de 2009 el Contralor General declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración por ella interpuesto y confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-000147 de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual se inhabilito para el ejercicio de funciones publicas por un periodo de tres (03) años.
7.- Resolución No. 01-00-000241, de fecha 30 de noviembre de 2009 emanada del Contralor General de la Republica, mediante la cual se declaro Sin Lugar el recurso de reconsideración por ella interpuesto y confirmo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01-00-000147 de fecha 21 de julio de 2009, mediante el cual se inhabilito para el ejercicio de funciones publicas por un periodo de tres (03) años.
8.- Oficio de notificación No. 08-01-1317 de fecha 14 de agosto de 2009 emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la Republica, mediante el cual se le notifica a la querellante que mediante Resolución No. 01-00-000147 de fecha 21 de julio de 2009 se le impuso la sanción de inhabilitación por un lapso de tres (03) años. Dicha notificación fue recibida en fecha 20 de agosto de 2009.
9.- Resolución No. 000147 de fecha 21 de julio de 2009, emanada del Contralor General de la Republica, mediante la cual se impuso a la querellante, la sanción de inhabilitación para ele ejercicio de funciones publicas por un periodo de tres años.
10.- Acuse de recibo de Planilla de Liquidación No. 07-02765 de fecha 17 de diciembre de 2008, emitida a nombre de la querellante por un monto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS. (Bs. 194,00). Dicha planilla fue recibida por la querellante en fecha 16 de abril de 2009.
11.- Oficio de notificación No. 072-214 de fecha 18 de abril de 2007, emanado del Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dirigido a la querellante, mediante el cual se le notifica que en fecha 16 de abril de 2007 se dicto auto de apertura para el inicio de un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades y la formulación de reparo resarcitorio en su contra.
12.- Auto de apertura emanado del Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 16 de abril de 2007.
13.- Oficio No. 127-562 de fecha 25 de octubre de 2006, mediante el cual se cita a la querellante a fin de que rinda declaración por ante la División de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Contraloría Interna, en relación en el procedimiento administrativo seguido en su contra.
14.- Oficio No. 044-157 de fecha 18 de abril de 2005, mediante el cual se cita a la querellante a fin de que rinda declaración por ante la División de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Contraloría Interna, en relación en el procedimiento administrativo seguido en su contra.
15.- Escrito de alegatos presentado por la querellante en fecha 06 de junio de 2007 ante la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
16.- Relación de catorce (14) planillas duplicadas Años 2003-2004, con los respectivos documentos que las sustentan.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, advierte este Juzgador que de la simple lectura del libelo de demanda, no se desprende cuales son los vicios que la parte querellante denuncia respecto del acto impugnado, limitándose a indicar que rechaza absolutamente todo lo que se le imputa en la decisión de destitución dictada por la Dirección General del Saren en la Providencia Administrativa No. 30 de fecha 20 de enero de 2012, recibido por la querellante en fecha 01 de febrero de 2012, por cuanto dicha decisión se encuentra sustentada en el procedimiento Administrativo viciado de Nulidad abierto en su contra por la Contraloría Interna del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por una presunta responsabilidad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, imputándole responsabilidades como autora de ilícito administrativo por supuestos hechos irregulares acaecidos en la sede de la Oficina Notarial en la cual cumplió y desempeño su labor entre los meses de febrero de 2003 hasta abril de 2004, por lo cual solicita su Nulidad mediante la interposición de la presente acción.
Al respecto resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la importancia de la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, la cual no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, así en sentencia No. 269 de fecha 04 de mayo de 1999, expediente No. 11.706, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondon de Sanso (Caso Manuel Antonio Benítez Castro), estableció lo siguiente:
“En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cual o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las deficiencias que en este sentido haya cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios clasificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.
La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden publico). De esta forma, no solo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales –a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.
(…)
Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio al azar donde puede denunciar la violación de un numero ilimitado de normas con el objeto de que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto”.
Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, lo cual implica el cumplimiento de dos reglas fundamentales a saber: a) decidir solo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Este principio se origina en lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2008-769, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual estableció que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual esta establecido en el ordinal 5to. del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
(omissis…)
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la sentencia para ser valida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una congruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.
Así las cosas, debe concluir este Juzgador que la querellante en el caso que nos ocupa, no cumplió debidamente con la carga alegatoria, al no señalar de forma expresa los motivos en los cuales fundamenta su pretensión, con lo cual, se pretende trasladar a este Tribunal una carga que no le corresponde, como lo es determinar los supuestos vicios del acto cuya nulidad se pretende.
Y siendo que, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la existencia de algún vicio de nulidad absoluta, que afecte la decisión de destitución aquí impugnada, dictada por la Dirección General del Saren en la Providencia Administrativa No. 30 de fecha 20 de enero de 2012, y contenida en el oficio No. 442 de fecha 20 de enero de 2012, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto se declarara en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTRIORES JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN).
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARBELYS RODRIGUEZ GOMEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTRIORES JUSTICIA Y PAZ, SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS, (SAREN).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
Abg. Julieta Salazar Brito
En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Abg. Julieta Salazar Brito
Exp. No. Q-0786-12
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