REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 28 de enero de 2015
Años 204 y 155

Expediente No. N-0008-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judical del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1986, bajo el N° 19 Tomo 39-A Sgdo. Con domicilio procesal en la Avenida Universidad, esquina de traposo, edificio Banco Industrial, torre B, piso N° 4, consultoria jurídica, Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ZOILA CECILIA BRITO PIÑERUA y CARMEN JULIA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.367 Y 48.277, respectivamente.

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial en juicio.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 1995, ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, compareció la abogada ZOILA CECILIA BRITO PIÑERUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.367, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1986, bajo el Nº 19 Tomo 39-A Sgdo. Con domicilio procesal en la Avenida Universidad, esquina de traposo, edificio Banco Industrial, torre B, piso Nº 4, consultoria jurídica, Caracas Distrito Capital, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional contra la Resolución Administrativa Nº 39 de fecha 26 de Octubre de 1994, dictada por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 1995, el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron recibidos en fecha 19 de septiembre de 1995.

Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 1995, fue admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose la notificación del Procurador y Fiscal General de la República, y el emplazamiento de los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio mediante la publicación de un cartel en la prensa.

En fecha 28 de septiembre de 1995, fue consignado el cartel de emplazamiento a los terceros que pudieran tener algún interés en el presente juicio.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 1995, el ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.826.779, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio “Inversiones Rodríguez, C.A., parte interesada en el presente juicio, y consigna escrito de oposición al recurso interpuesto.

Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 1995, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa en su primera etapa.

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 1995, comenzó la relación de la causa fijándose oportunidad para presentar los informes respectivos.

En fecha 6 de noviembre de 1995 tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la presentación de los mismos, por parte de la abogada JULIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.277, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 6 de noviembre de 1995, se recibió oficio No. 2052, de fecha 1 de noviembre de 1995, suscrito por el Personero Jefe del Servicio Autónomo de Personería, actuando en representación de la Procuraduría General de la Republica, y en el cual solicita la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 1995, el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acordó suspender la presente causa por el lapso de noventa (90) días de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 1996, el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dijo “Vistos” para dictar sentencia.

Mediante decisión de fecha 20 de mayo de 1996, el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaro inadmisible el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1996, la abogada JULIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.277, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, apela de la decisión de fecha 20 de mayo de 1996, emanada el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En fecha 28 de mayo de 1996, el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, oyó la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 28 de Junio de 1996, fue recibido el presente expediente por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha 15 de julio de 1996, comparece por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la abogada JULIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.277, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, y consigna escrito de fundamentacion de la apelación en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 1996, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, ordena suspender la causa por el lapso de seis (6) días de despacho.

En fecha 30 de septiembre de 1996, tuvo lugar el acto de informes en la presente causa.

Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.

Por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal y se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito consignado en fecha 12 de febrero de 2009, la ciudadana Virginia Vásquez, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se inhibe al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado Superior ordena librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de gestionar las diligencias necesarias para la designación del Juez Accidental que ha de conocer la presente causa.

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2014, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que manifestase su interés en que decida la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2014, la Secretaria de este Juzgado Superior, abogada Julieta Salazar Brito, agrega a los autos la comisión recibida del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual practican debidamente la notificación de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., parte recurrente en la presente causa.


UNICO

En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.


De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.

Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.

De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.

Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.

Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.

Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio.

Mediante despacho exhorto agregado a los autos en fecha 18 de noviembre de 2014, en la cual consta la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE VARGAS, funcionario adscrito al departamento de consultoria jurídica del Banco Industrial de Venezuela.

Sin embargo, la parte recurrente no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2014, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, encontrándose la presente causa en estado de emitir decisión en segunda instancia desde el 30 de septiembre de 1996, es decir, hace más de dieciocho (18) años, lapso durante el cual la parte recurrente no ha manifestado interés alguno en que la misma se decida. Siendo forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y, en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la parte recurrente Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. N-0008-09