REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, trece (13) de enero de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0849-13
QUERELLANTE: CRISTINA ISABEL CONTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.195.588, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ALEJANDRO CANONICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.143.104, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.038.
QUERELLADA: CORPORACION SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD).
REPRESENTANTE: Dr. PEDRO FERNÁNDEZ, Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD).
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
I
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales) es intentado por la ciudadana CRISTINA ISABEL CONTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.195.588, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.038, contra la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), solicitando “la cancelación total de sus prestaciones sociales”.
Narra la querellante anteriormente identificada, que en fecha 16 de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios profesionales en la coordinación de Recursos Humanos, ubicada en la Calle Milano entre Avenida Llano Adentro y calle San Rafael, Edificio Malariologia, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, devengando un sueldo mensual de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Dos bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 4.752,25); prestando sus servicios en jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2010, fue designada como Coordinadora de Recursos Humanos mediante Resolución Nº CS-002-10 de fecha 01 de septiembre de 2010, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Nueva Esparta, Nº E-1792 de fecha 07 de septiembre de 2010, cargo que ejerció hasta el día 30 de Enero de 2013.
Expresa la querellante, que luego de terminada la relación laboral con la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta hasta la presente fecha no le ha sido cancelado el pago por conceptos laborales correspondientes previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la Convención Colectiva para el personal obrero dependiente de la Corporación del Estado Nueva Esparta “CORPOSALUD” 2009-2010, los cuales son los siguientes: Pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono vacacional y bonificación de fin de año, todo lo cual asciende al monto de ciento treinta mil ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 130.158,96).
Para finalizar la querellante, procede a demandar como en efecto demanda al Instituto Autónomo Estadal denominado Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta, creado por la Ley de Salud del estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta en fecha 27 de abril del año 2004, y solidariamente al Estado Nueva Esparta, por ser el ente de creación y al cual se encuentra adscrita, para que convengan o en su defecto sean condenadas a ello por este Juzgado Superior a pagarle la cantidad de Ciento Treinta Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 130.158,96).
Fundamenta sus alegatos en los artículos 87 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 141 al 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores; 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Cláusulas 36 y 48 de la Convención Colectiva para el personal Obrero dependiente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta.
Por su parte, los abogados OMAR JOSÉ GUTIERREZ CASTILLO y BEATRIZ ELENA PACHECO DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.381.544 y V-9.428.883, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.266 y 54.263, respectivamente, consignan escrito de contestación de la querella, en los siguientes términos:
Reconocen la relación de contratación alegada, según consta punto de cuenta Nº 006 de fecha 15/07/2010; la contratación de la ciudadana CRISTINA ISABEL CONTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.195.588, desde la fecha 16 de julio del año 2010 hasta 31 de agosto 2010.
Reconocen la relación funcionarial alegada, según consta de decreto Nº CS002-10, de fecha 01 de septiembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Nº E-1792, de fecha 07 de septiembre del 2010. Designación en el cargo de libre nombramiento y remoción a la ciudadana CRISTINA ISABEL CONTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.195.588.
Arguyen en base al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la reclamante no previo la inclusión de dichos montos en las partidas presupuestarias correspondientes ya que ocupaba el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la corporación querellada, por tanto la presente acción constituye un evento posible disposición de recursos no previstos o no presupuestados y que de manera directa podrían afectar la disponibilidad financiera y presupuestaria patrimonial de la institución.
Señalan que la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD), es un ente de derecho público creado a través de la Ley de Salud del Estado Nueva Esparta, el mismo tiene carácter de Instituto Autónomo con patrimonio propio, distinto e independiente del Gobierno Nacional y Estadal.
Niegan, rechazan y contradicen, cualquier calificación por parte del órgano querellado en cuanto a no asumir obligaciones que le son propias más aún constituyendo derechos laborales, lo cual es como principio básico reconocidos a todo evento, señalando que los recursos destinados a cumplir con compromisos laborales de la Corporación de Salud en el año 2013 por concepto de prestaciones sociales no fueron solicitados tal y como se evidencia tanto en el anteproyecto como en el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos aprobado para el ejercicio fiscal 2013.
Reconocen el derecho laboral reclamado sin embargo niegan cualquier calificación de simulación en la intención de asumir los compromisos laborales y como evidencia están las solicitudes de los recurso para tales fines el presupuesto de gastos de la corporación en el ejercicio fiscal 2014.
Finalmente solicitan que la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana CRISTINA ISABEL CONTI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.195.588, sea declarada sin lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al fondo se resuelve el alegato de la querellada de la inadmisibilidad por caducidad y por el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la Republica, articulo 35 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre la caducidad la representación judicial del organismo querellado no precisa o fundamenta sus alegatos en cuanto a las fechas transcurridas para alegar tal caducidad, sin embargo consta en autos que la fecha de retiro de la querellante fue el 29 de enero de 2013, (folio 11), y las fecha de la interposición de la querella fue en fecha 23 de abril de 2013 (folio 1), evidenciándose que fue interpuesta oportunamente antes del vencimiento del lapso de caducidad establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial. Se declaran improcedentes los alegatos de inadmisibilidad formulado por la representación judicial del organismo querellado. ASI SE DECIDE.
Vistos los argumentos expuestos por ambas partes y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir la presente querella funcionarial, se desprende del escrito libelar que la misma versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales a favor de la parte actora, producto de la prestación de servicios y la relación funcionarial que mantuvo con el organismo querellado, según su decir, desde el 16 de julio de 2010 hasta el 30 de enero de 2013; solicitando expresamente le sean cancelados los siguientes conceptos
Prestaciones Sociales articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, desde el 16 de julio de 2010, al 07 de mayo de 2012, 95 días x Bs. 356,17, un total de Bs. 33.836,15, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, computado desde el 08 de mayo de 2012 hasta el día 30 de enero de 2013, por 45 días x Bs. 421,82, arrojando Bs.18.981,90, para un total por prestaciones sociales de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 52.818,05).
Vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas: 2010-2011= 30 días x 285,98 = 8.579,49, 2011-2012= 30 días x 285,98 = 8.579,49 y 2012-2013= 15 días x 285,98 = 4.289,74. Totalizando VEINTI UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.448,72)
Bonos Vacacionales vencidos no pagados y bonos fraccionados de conformidad con la cláusula 48 de la Convención Colectiva para el personal obrero dependiente de la Corporación del estado Nueva Esparta. “CORPOSALUD” 2009-2010: 2010-2011= 65 días x 285,98 = 18.588,70, 2011-2012= 65 días x 285,98 = 18.588,70 y 2012-2013= 32.5 días x 285,98 = 9.294,35. Totalizando CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.471,75.)
Bonificación de Fin de Año fraccionada, clausula 36 eiusdem, corresponden la cantidad de 10,24 días x Bs. 285,98 = DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.928,44.)
Intereses sobre las Prestaciones Sociales, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.6.492,00).
Arrojando un total de CIENTO TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130.158,96)
Por su parte, la representación judicial del organismo querellado esgrime que:
“Reconocen la relación de contratación alegada, (…), desde la fecha 16 de julio del año 2010 hasta 31 de agosto 2010.”
“Reconocen la relación funcionarial alegada,”
“que la reclamante no previo la inclusión de dichos montos en las partidas presupuestarias correspondientes ya que ocupaba el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos de la corporación querellada,”
“Niegan, rechazan y contradicen, cualquier calificación por parte del órgano querellado en cuanto a no asumir obligaciones que le son propias más aún constituyendo derechos laborales, lo cual es como principio básico reconocidos a todo evento, señalando que los recursos destinados a cumplir con compromisos laborales de la Corporación de Salud en el año 2013 por concepto de prestaciones sociales no fueron solicitados tal y como se evidencia tanto en el anteproyecto como en el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos aprobado para el ejercicio fiscal 2013.”
“Reconocen el derecho laboral reclamado sin embargo niegan cualquier calificación de simulación en la intención de asumir los compromisos laborales”
En primer lugar y en base a lo alegado por la representación judicial del organismo querellado en su escrito de contestación de la demanda, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 16 de julio de 2010 hasta el 29 de abril de 2013, iii) que el cargo ejercido por el querellante fue de Coordinadora de Recursos Humanos, iv) que hasta la fecha, la Corporacion de Salud del estado Nueva Esparta no ha cancelado a la querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
Sobre el monto de las prestaciones sociales
Este juzgador precisa hacer unas consideraciones con respecto a las prestaciones sociales, y se permite citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tiempo en que estuvo vigente y ahora en los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Por tanto, la controversia a dilucidarse estriba en el monto de las prestaciones sociales, del cual se evidencia que la misma querellante en sus alegatos discrepa del monto arrojado por los cálculos de la institución que rielan en los folios 11, 12, 13 y 14, y dado que los cálculos alegados por la querellante están realizados conforme a derecho, este juzgador determina que el monto que debe cancelar la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta a la ciudadana CRISTINA ISABEL CONTI HERNANDEZ es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130.158,96) correspondiente a las prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Sobre los intereses de mora, alegado en el titulo III de la Querella, este juzgador determinó que no era un hecho controvertido la fecha de finalización de la relación de empleo y se determinó que la misma fue en fecha 29 de enero de 2013, y que no han pagado aun las prestaciones sociales, por ello, se debe concluir que la Administración accionada incurrió en mora para cumplir con el derecho laboral adquirido por el querellante, motivo por el cual es necesario indicar lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
En este sentido, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores estamos llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de la Corte Segunda Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: “José Noel Escalona Vs. Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-].
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por tanto, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pone de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso de un trabajador (funcionario), el patrono, en este caso la Administración Pública, debe proceder al pago inmediato de las prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses en mora.
En consecuencia, constatado que la Administración no procedió al pago inmediato de las prestaciones sociales una vez que a la querellante de autos egresó de la Administración, sino que incurrió en mora o retardo en la satisfacción de dicho derecho constitucional, se declara procedente el pago de los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al monto de los intereses de mora, serán determinados por un único experto contable designado por este Juzgado, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, concatenado a lo consagrado en el literal (f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo cómputo será realizado desde la fecha en que se produjo el egreso del querellante de la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta esto es, desde el 29 de enero de dos mil trece (2013), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales aquí ordenado, del cual se debe excluir el monto correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales (Bs. 6.492,00), dado que dicho monto no es capitalizable. La cancelación de los honorarios generados por el experto serán cancelados por el querellante, considerando la naturaleza del fallo y la prohibición de condenación en costas al estado. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la solicitud de indexación.
La querellante demanda la indexación sobre el monto que en la definitiva le corresponda, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de las prestaciones sociales. En este sentido y conforme al caso de marras, resulta improcedente la indexación solicitada en virtud del criterio jurisprudencial vigente y aplicable ratione temporis, visto que el dispositivo en la presente querella fue dictado en fecha 11 de marzo de 2014, declarando parcialmente con lugar la querella, en virtud de la improcedencia de este concepto para esa fecha. Es asi que tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que como fue señalado no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.
(…)
Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….”
Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Diana Teresa Beyley de Torres contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.
Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud expuesta por el querellante en relación a la indexación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, que se traduce en que se declaran procedente los conceptos peticionados y se ordena a la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta la cancelación a la ciudadana CRISTINA ISABEL CONTI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.195.588, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 130.158,96), por concepto de prestaciones sociales; mas los intereses de mora derivados del monto de las prestaciones sociales, improcedente la indexación se declara Parcialmente Con Lugar la presente Querella Funcionarial por cobro de Prestaciones Sociales.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana CRISTINA ISABEL CONTI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.195.588, por cobro de prestaciones sociales contra la Corporación de Salud del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales y los beneficios laborales expuestos en la presente decisión.
TERCERO: PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión
QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuradora del estado Nueva Esparta, de conformidad con los artículos 72 y 85 de la Ley de Reforma Parcial de la Contraloría del estado Nueva Esparta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los trece (13) días del mes de enero de 2015, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes expídanse las copias de Ley.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha _____ (__) de ____ de dos mil quince (2015), se publicó y registró a anterior sentencia siendo las ___ horas de la ____ (__:00 _.m.).
La Secretaria,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0849-13.
HBF/jmsb/cesar
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