REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinte de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2013-000295
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-5.272.896.
DEMANDADA: YUSMARY CAROLINA ROSALES OSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.570.550.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 22 de Mayo de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente de autos, por parte del Consejo de Protección del Municipio Antolin del Campo de este estado, a solicitud de su abuela materna, quien acudió al referido órgano administrativo los hermanos de autos, en la cual la demandante manifestó ser la abuela materna de la adolescente, a quien siempre a cuidado desde que su hija la dejara en su hogar, sin asumir con el devenir de los años, ninguna responsabilidad en la crianza de la adolescente.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 28 de Mayo de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandan y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de logra la notificación de la demandada, sin embargo las mismas resultaron infructuosas.

El día 24 de Abril de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo el Tribunal de la causa, actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, procediendo al análisis los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, acordar dar por finalizada la fase mediante auto separado. Dicho auto fue dictado en fecha 17 de Julio de 2014, mediante el cual se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 12 de Enero de 2015, de conformidad con los parámetros establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, oportunidad en la cual se dicto la dispositiva del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Expediente Administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, el cual fue aperturado a solicitud de la ciudadana LUCRECIA OSTA, abuela materna de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Del referido expediente se considera oportuno apreciar las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 04 y 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana YUSMARY CAROLINA ROSALES OSTA, suscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, inserta bajo el N° 663, primer tomo B de los 3438 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al 1972; en la cual se evidencia que el referida ciudadana nació en fecha 17-04-1972 y que es hija de los ciudadanos HOMERO ROSALES y LUCRECIA OSTA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Medida de Protección de Abrigo Temporal dictada en fecha 05-02-2013, por el Consejo de Protección del Municipio Antolín del Campo, a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ, a quien se exhorto a tramitar la cedula de identidad de su nieta. (Folio 08 y 09). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:

1) Reporte de Situación Actual suscrito en fecha 07-04-2014 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario, deja expresa constancia que en fecha 29/03/2014, se realizó visita domiciliara al hogar de señora Lucrecia Osta de Martinez, con la finalidad de constatar sus condiciones físico ambientales y hacer entrega de cita para la evaluación Psicosocial, pautada para el 23-05-2014.relacionado con el Asunto OP02-V-2013-000295. Situación Actual: En entrevista realizada al señor Rogel Maria Martínez, quien se encontraba en la vivienda para el momento de la visita, se pudo conocer según refiere el entrevistado, que la señora Lucrecia Osta de Martínez, se encuentra desde el mes de Diciembre del 2013 en los Estados Unidos, donde tramita su residencia permanente, por lo que se mantiene en ese País por varios meses y no conoce con exactitud para cuando estaría nuevamente de regreso a Venezuela, sin embargo, señala el señor Rogel Maria Martinez, que la adolescente se encuentra conviviendo en este hogar bajo sus cuidados y responsabilidad, dicho hogar se encuentra conformado actualmente por el señor Rogel Maria Martinez, sus dos hijos producto de la unión matrimonial con la con la señora Lucrecia Osta de Martinez.”. (Folio 75).

2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 15-07-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos YUSMARY CAROLINA ROSALES OSTA, LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, y a la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a las entrevistas y evaluaciones realizadazas al grupo familiar se puede concluir: Que la adolescente se encuentra a su hogar extendido materno, bajo el cuidado y crianza de su abuela materna señora Lucrecia Osta de Martínez con el apoyo de su esposo señor Roger Martínez, donde ha sido criada desde los ocho (08) meses de su nacimiento. Debido a que su progenitora nunca asumió responsabilidades ni vínculo afectivo materno con su hija, en todos estos años solamente ha establecido contacto con la adolescente en encuentros ocasionales dados por terceros y no por su interés propio. En cuanto al padre manifiestan los entrevistados que solamente ha visto a su hija tres veces en todos este tiempo sin asumir sus responsabilidades paternas siendo ella con el apoyo de su esposo quienes se han encargado de brindarle protección integral, la adolescente aunque conoce de su origen los identifica a ellos como sus figuras materna y paterna se han encargado de brindarle protección integral. Se pudo percibir que en el hogar de los ciudadanos Lucrecia Osta de Martínez y el señor Roger Martinez, reúne las condiciones físicas, económicas y afectivas que permiten el buen desarrollo integral de la adolescente, cubriendo todas sus necesidades básicas de estudio, salud y alimentación. Además de conocerse que dentro de su proyecto de vida a corto plazo el grupo familiar tiene dispuesto residenciarse en los Estados Unidos con la adolescente. Como resultado de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Lucrecia Osta de Martínez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de Guardadora. Sin embargo, indica independencia de los valores y normas que constituyen el súper yo; donde prioriza como lo mas importante de su vida, la relación madre e hijos, incluyendo a su nieta. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, en la adolescente se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores. No siente apego afectivo hacia la figura materna, no está afectada por su ausencia física.”. (Folios 85 al 94). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ, la Colocación Familiar de la adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, se identifico a la solicitante como la abuela materna de la adolescente de autos, quien manifestó que su nieta vive en su hogar prácticamente desde nacimiento, cuando su hija se la dejo bajo sus cuidados y que nunca se ha hecho responsable de la crianza o manutención de su nieta. Por tal motivo, la solicitante acudió al órgano administrativo a fin de solicitar la colocación famili9ar de su nieta, evidenciándose que en fecha en fecha 05-02-2013 dictada Medida de Protección de Abrigo Temporal , a favor de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos YUSMARY CAROLINA ROSALES OSTA, LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, éste último paraje de la abuela, así como a la adolescente de autos, evidenciándose de los informes contenidos en el expediente, que los referidos ciudadanos no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que les impida ejercer adecuadamente sus respectivos roles, en la crianza de la adolescente. En cuanto a la adolescente de autos, no presento alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, se pudo apreciar que la misma se encuentra a su hogar extendido materno, bajo el cuidado y crianza de su abuela materna señora LUCRECIA OSTA DE MARTÍNEZ con el apoyo de su esposo señor ROGEL MARIA MARTINEZ, donde ha sido criada desde los ocho (08) meses de su nacimiento; en un hogar que reúne las condiciones físicas, económicas y afectivas que permiten el buen desarrollo integral de la adolescente, cubriendo todas sus necesidades básicas de estudio, salud y alimentación, luego que la progenitora la dejara en dicho hogar, sin asumir responsabilidades ni vínculo afectivo maternos con su hija, razón por la cual, la adolescente no siente apego afectivo hacia la figura materna, y no está afectada por su ausencia física.”.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna de la adolescente, así como de su esposo, que los referidos ciudadanos son apto para ser los guardadores de su nieta, por cuanto es la figura de contención y seguridad para ella, asimismo se evidencia que le han garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, LUCRECIA OSTA DE MARTÍNEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, acudieron a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la adolescente de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar sus roles, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, por cuanto existe un vinculo de parentesco en segundo grado por consanguinidad y por afinidad, entre los referidos ciudadanos y la adolescente, por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los ciudadanos LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana YUSMARY CAROLINA ROSALES OSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.570.550, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.





IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.272.896 y V-8.166.914, respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente.
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos LUCRECIA OSTA DE MARTINEZ y ROGEL MARIA MARTINEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana YUSMARY CAROLINA ROSALES OSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.570.550, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Custodia dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-00295