REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000598
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.249.694.
DEMANDADA: ROMY CAROLINA GOZALEZ ESPAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.674.923.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda, observa esta Juzgadora, que la misma fue presentada en fecha 22 de Octubre de 2013, por la Fiscal VIII del Ministerio Público, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar, que el demandante fue identificada como el abuelo paterno del adolescente de autos, manifestando que a pesar de que siempre ha tenido a su nieto bajo sus cuidados, le piden la documentación para representarlo, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la progenitora a la sede fiscal, quien manifestó estar de acuerdo con la colocación familiar de su hijo, en el hogar del abuelo paterno; asimismo se dejo constancia del fallecimiento del progenitor del adolescente.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 29 de Octubre de 2013, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 08 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana ROMY CAROLINA GOZALEZ ESPAÑA.
El día 29 de Mayo de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y acompañado de su pareja, la ciudadana DIOSELINA DEL VALLE RODRÍGUEZ FUENTES y del adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada dicha fase, una vez constara en autos lo requerido. En fecha 17 de Julio de 2014, se dicto auto mediante el cual, siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 08 de Enero de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose la dispositiva del fallo.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 3). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano LUIS ARNALDO RINCON GONZALEZ, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 1206, folio 206 en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 08-10-2008. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 26-06-2014 por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano LUÍS ANÍVAL RINCÓN VILLEGAS, y al Grupo familiar del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones psicosociales al ciudadano Luís Aníval Rincón Villegas, se puede concluir con base a los resultados obtenidos que el mismo les pueden brindar y garantizar la protección integral al adolescente. Durante la permanencia del referido adolescente en el hogar de su guardador (Abuelo Paternos), se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo. No obstante, dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, involucrándose los demás miembros que conforman la familia nuclear y extendida. El señor Luís Aníval Rincón Villegas, posee nivel educativo técnico superior universitario, vivienda propia e ingresos económicos estables. El señor Luís Aníval Rincón Villegas no presenta rasgos de organicidad; su nivel cognitivo es promedio. El adecuado ejercicio de su rol paterno, depende de la contribución de su pareja la señora Dioselina Del Valle Rodríguez Fuentes quien es la encargada del hogar y cubre sus necesidades básicas, lo trata como un hijo mas. La señora Dioselina Del Valle Rodríguez Fuentes no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Se muestra centrada en su relación familiar y sus afectos lucen integrados. Nivel de energía alto que le permite estar comprometida con su vida y los que la rodean. Tendencia a la extroversión, no tiene dificultades para lograr establecer relaciones cercanas. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales. Es el apoyo afectivo y emocional del hogar y de sus miembros. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como un muchacho sociable, convencional. Su capacidad de análisis se equipara a su edad cronológica, se siente protegido por su guardador. Se recomienda la permanencia del adolescente con su abuelo paterno quien le ha garantizado el cumplimiento de sus derechos e interés superior.”. (Folios 59 al 68). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.
El presente caso procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara al ciudadano LUIS ANIBAL RINCÓN VILLEGAS, la Colocación Familiar del adolescente de autos, quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad, cabe destacar que en las actas administrativas, se identifico al solicitante como el abuelo paterno del adolescente, quien manifestó que a pesar de que siempre ha tenido a su nieto bajo sus cuidados, le piden la documentación para representarlo, razón por la cual solicitaba la colocación familiar de su nieto. En relación al progenitor del adolescente, quedó demostrado mediante acta de defunción presentada como parte del acervo probatorio, que falleció en fecha 8/10/2088. Y en cuanto a la progenitora, quien asistió a la sede fiscal, manifestando estar de acuerdo con la colocación familiar de su hijo, en el hogar del abuelo paterno, dado que ha sido la persona que lo ha cuidado y necesita la documentación para représenlo legalmente, y que ella vive muy lejos y se le dificulta visitarlo con frecuencia, aunado al hecho de que el progenitor del adolescente falleció.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social al ciudadano LUÍS ANÍVAL RINCÓN VILLEGAS y así como al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, evidenciándose que los referidos ciudadanos no presentaron alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impida ejercer adecuadamente su rol, en la crianza del adolescente. Cabe destacar, que también las expertas evaluaron a la pareja del abuelo paterno del adolescente, y es el apoyo afectivo y emocional del hogar y de sus miembros. En cuanto al adolescente, durante su permanencia en el hogar de su abuelo paterno, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo, no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.
Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada Al abuelo paterno y pareja de éste, que el referido ciudadano es apto para ser su guardador, por cuanto son la figura de contención y seguridad para el, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral, su derecho a la salud y su derecho a la educación y que cuenta el adolescente con la pareja de su abuela quien le brinda apoyo afectivo.-
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que el ciudadano LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que el referido ciudadano no esta inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena al ciudadano LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano, LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referid ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
Asimismo, se hace saber al ciudadano LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
Se igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, ROMY CAROLINA GONZALEZ ESPAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.674.923, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para hacer las diligencias necesarias para localizar a la progenitora del adolescente, así como requerir al ciudadano, LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS información sobre la dirección exacta del lugar donde reside la referida ciudadana.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.249.694, en consecuencia se le otorga al referido ciudadano LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el ciudadano, LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza al referid ciudadano a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO: Se hace saber al ciudadano LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizado a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena al ciudadano LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, ROMY CAROLINA GONZALEZ ESPAÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.674.923, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades para hacer las diligencias necesarias para localizar a la progenitora del adolescente, así como requerir al ciudadano, LUIS ANIBAL RINCON VILLEGAS información sobre la dirección exacta del lugar donde reside la referida ciudadana.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-000598
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