REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO : OP02-K-2014-000001

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: El Joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
DEMANDADA: Empresa “INVERSIONES ADOLFO PALMARES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 01-06-2012, representada por el ciudadano ADOLFO PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.264.726.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 08 de Enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la Defensa Publica Primera de Protección, en beneficio del para entonces adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quien manifestó que en el mes de Agosto de 2013 había empezado a trabajar en el Restaurante ¡Que Papa la de Palmare!, en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. con un día a la semana que salía a la 1:30 p.m. y los sábados a conveniencia, asimismo manifestó que en el mes de diciembre del mismo año, falto dos días por cuestiones de salud y al regresar, el ciudadano ADOLFO PALMARES, le manifestó que estaba despedido sin pagarle sus prestaciones sociales. Asimismo indico el joven que había asistido a la Defensa Publica y el referido ciudadano fue citado, no asistiendo a la convocatoria. De igual manera, acudió a la Inspectoría Laboral del Ministerio Popular del Trabajo, donde no le sacaron la cuenta, siendo remitido a la Procuraduría de Menores donde fue remitido al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, donde le fue manifestado que dicho órgano administrativo no era competente para conocer del caso, y que la inspectoría del trabajo debía sacar la cuenta y citar al dueño del restaurante. Fue remitido nuevamente a la Inspectoría, donde lo devolvieron al consejo de protección, y de allí a la defensa publica, manifestando para ese entonces el aun adolescente, que estaba dando vuelta desde el 14 de diciembre del 2013 y ninguna institución le había dado respuesta.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 10 de Enero de 2014, ordenándose la subsanación del escrito libelar. Una vez subsanado, se ordeno la notificación de la parte demandada y de la representación Fiscal del Ministerio Público; y se ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo de este estado, a fin de solicitar el calculo de las prestaciones sociales y de cualquier otro concepto laboral que le correspondiera al joven de autos, por haber prestado sus servicios en el Restaurante ¡Que Papa la de Palmare!, desde el 12-08-2013 hasta el 15-12-2013. En fecha 06 de Febrero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 02 de Abril de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del joven demandante, acompañado de su progenitora y asistido por la Defensa Publica de Protección. Dada la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno; en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de Mayo de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 24-04-2014, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

En fecha 25 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Defensa Publica Primera de Protección. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordar dar por finalizada dicha fase, una vez constara en autos lo requerido. En fecha 10 de Julio de 2014, el lapso legal previsto para la fase, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 16 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue iniciada en fecha 15 de Diciembre de 2014, acordándose la prolongación de la misma para el día 08 de Enero de 20415, oportunidad en la cual fue dictada la dispositiva del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR EL ADOLESCENTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Convocatoria suscrita en fecha 18-12-2013 por la Defensa Publica Tercera de Protección de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se le hizo un llamado al ciudadano ADOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, en su condición de propietario del “Restaurante “¡Que Papa¡ la de Palmare”, a fin de que compareciera por ante la Unidad de Defensa Publica, el día 20-12-2013 a la 9:00 a.m., a objeto de tratar asunto de su competencia. (Folio 06).La Defensora expone: “El Patrón no compareció a dicha convocatoria.”

3) Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa “INVERSIONES ADOLFO PALMARES, C.A”, de la cual se evidencia que fue presentada ante el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 01-06-2012, sin embargo, no constan los datos de registro, evidenciándose de la misma, que dicha empresa fue constituida por los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE PALMARES RIVAS, quien suscribió un total de Ochenta Mil Acciones por la cantidad de Bs. 80.000,00, y MARBLIA PALMARES RIVAS, quien suscribió un total de Veinte Mil Acciones por la cantidad de Bs. 20.000,00, la empresa conservaría su domicilio en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, cuyo objeto de la misma esta destinado a todo lo relacionado con la actividad comercial propia de restaurante, pudiendo expender bebidas alcohólicas o no alcohólicas, nacionales e importadas, elaboración y veta de comidas, pasapalos, postres, fuente de soda, servicio de restaurante, karaoke, sala de baile, la contratación y presentación de cantantes, artistas nacionales e internacionales, espectáculos musicales, de juegos deportivos en vivo, ya sean diurnos o nocturnos, publicidad y promoción de eventos y espectáculos sociales, corporativos, ferias, exposiciones, convenciones, foros, reuniones, programas deportivos, comerciales, culturales, empresariales e industriales, diseño y decoraciones de espacios, entre otros actos de licito comercio que guarde relación con el objeto principal. La misma estuvo acompañada de la aceptación del profesional contable que ejercería el cargo de comisario, así como el inventario principal de la empresa. (Folios 12 al 23). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las actas procesales esta Juzgadora observa que el empleador no compareció a ninguna fase del proceso ni contestó la demanda en su contra, por lo que su pasividad procesal conlleva a la aplicación de lo consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

(Negrillas del Tribunal)

Del articulo anterior se aprecia que en el fuero laboral, verificada la confesión ficta del demandado, la cual se configura al no presentar el escrito de contestación de la demanda, se debe remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de decidir el asunto de forma inmediata. Ahora bien, en el caso de autos, se constata que el demandado no compareció a ningún acto procesal, ni presentó escrito de pruebas, no obstante, el proceso continuó su curso, considerando esta Juzgadora más garantista para el trabajador adolescente, de acuerdo al principio in dubio pro operario, la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en casos similares al de marras, configurada la confesión ficta, se debería remitir de forma inmediata el expediente a este Tribunal para su decisión inmediata, con el propósito de garantizar de forma más expedita los derechos de los adolescentes trabajadores.

Ahora bien, establecido como ha sido la confesión ficta del demandado, corresponde a quien Juzga, decidir respecto a los beneficios laborales del hoy joven, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. A este efecto, se evidencia de autos, así como de la respuestas ofrecidas por el referido joven en la oportunidad de la audiencia de juicio, las cuales conforme a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 479 de la LOPNNA, tienen valor de confesión, los siguientes hechos, que mantuvo una relación laboral con la empresa desde el día 12 de agosto de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2013, fecha que lo despidieron sin pagarle sus beneficios laborales, que devengaba sueldo mínimo, el cual para la fecha estaba fijado en la cantidad, DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2702,73) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013, que su horario laboral era desde las 7:30 hasta las 4:30 de lunes a viernes, salvo un día a la semana que trabajaba hasta la 1:30 pm, que los sábados eran opcionales, sin embargo acudió a trabajar todos los sábados , no obstante ese día le pagaban doble, hechos que se consideran ciertos, por no haber sido desvirtuados a lo largo de este proceso, en consecuencia esta Juzgadora, debe declarar procedente en derecho los conceptos relativos a; Antigüedad, Fracción de Utilidades, Fracción de Vacaciones e indemnización por despido, en consecuencia se condena a la parte demandada “INVERSIONES ADOLFO PALMARES, C.A” a pagar estos conceptos demandados.

En tal sentido y a los fines del pago, esta Juzgadora ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para el cálculo de: A) PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme al siguiente información y método de cálculo:

Fecha de ingreso: 12-08-2013
Fecha de egreso: 09-12-2013
Tiempo de servicios: 3 meses, 27 días
Salario mensual devengado durante la relación laboral: Salario Mínimo, DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2973,00) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013 (tercer ajuste del año 2013).
Salario Diario o Salario Normal: Bs. 99,1


VACACIONES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, el joven trabajador tendrá el derecho que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, como pago fraccionado de las vacaciones, tomando como base el salario normal del trabajador, considerando que el joven laboró durante tres meses y 27 días, se deberá dividir 15 días entre 12 meses y el resultado multiplicarlo por cuatro meses y determinado este monto, se deberá multiplicar por el salario diario normal del joven trabajador y restarle tres días del salario diario normal.

UTLIIDADES FRACCIONADAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, el joven trabajador tendrá el derecho que se le pague por lo menos una cantidad equivalente a treinta días de salario, tomando como base el salario normal del trabajador, considerando que el joven laboró durante tres meses y 27 días, se deberá dividir 30 días de utilidades entre 12 meses y el resultado se deberá multiplicar por cuatro meses laborados y determinado la utilidades fraccionadas deberá multiplicarse por el salario normal percibido por el joven trabajador y restarle tres días del salario diario normal.

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, la antigüedad equivale a quince días por cada trimestre, por consiguiente y en virtud que el joven sostuvo una relación laboral con la parte demandada de tres meses y 27 días, se deberá en primer término calcular el salario diario integral del joven, de acuerdo a la siguiente fórmula: Salario Integral = Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota Utilidades, teniendo como base que el referido joven percibía el salarió mínimo a la fecha de terminación de la relación laboral (9/12/2013) y determinado el salario diario integral el mismo se deberá multiplicar por 15 días de antigüedad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, el trabajador tiene adicionalmente derecho al pago de equivalente de lo que corresponde al trabajador por sus prestaciones sociales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

Asimismo, se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones Fraccionas y Utilidades Fraccionadas ), bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09/12/213, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así como la Indexación de los montos condenados, bajo los siguientes parámetros, sobre el concepto de antigüedad; desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09/12/2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, (Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008) y respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 5 de febrero de 2014, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección como único experto de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena a la parte demandada a remitir al Tribunal Cheque de Gerencia por los conceptos condenados, a nombre del joven, a los fines que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente haga entrega del respectivo cheque al joven. Admitiendo quien Juzga, que en caso que la empresa condenada en este fallo, este inactiva o no tenga capital para cubrir con los beneficios laborables ordenados, se deberá notificar a los socios de ésta, a los fines de pagar con su patrimonio personal, como co-responsables solidarios de la empresa, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores

Por último, se exhorta a la Inspectoría del Trabajo de este Estado que en lo sucesivo brinde la debida asesoría laboral y aperture el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a la competencia que tiene este órgano para conocer y garantizar la protección laboral a las y los trabajadores adolescentes, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/05/2014, Expediente Nro: 2014-0487.


IV- DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales interpuesta por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Esta Circunscripción Judicial por requerimiento del joven, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en contra de la Empresa “INVERSIONES ADOLFO PALMARES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de este estado en fecha 01-06-2012, representada por el ciudadano ADOLFO PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.264.726, en su condición de Presidente de la referida empresa
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada “INVERSIONES ADOLFO PALMARES, C.A” a pagar los siguientes conceptos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES: Antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones Fraccionas, Utilidades Fraccionadas
CUARTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para el cálculo de: A) PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme al método de cálculo establecido en la motiva de la sentencia. B) Los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (antigüedad, Indemnización por despido, Vacaciones Fraccionas y Utilidades Fraccionadas ), bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09/12/213, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. C) Indexación de los montos condenados, bajo los siguientes parámetros, sobre el concepto de antigüedad; desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 09/12/2013, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, (Sentencia número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de noviembre de 2008) y respecto a los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 5 de febrero de 2014, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor o vacaciones judiciales.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección como único experto de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada a remitir al Tribunal Cheque de Gerencia por los conceptos condenados, a nombre del joven, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”a los fines que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente haga entrega del respectivo cheque al joven.
OCTAVO: Se exhorta a la Inspectoría del Trabajo de este Estado que en lo sucesivo brinde la debida asesoría laboral y aperture el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a la competencia que tiene este órgano para conocer y garantizar la protección laboral a las y los trabajadores adolescentes, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/05/2014, Expediente Nro: 2014-0487.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen una vez firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez

En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

El Secretario,

Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-K-2014-00001