REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : OP02-V-2013-000457
PROCEDENTE: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: GENESIS CAROLINA RIVADULLA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-19.233.568.
DEMANDADO: WILTON FRANCIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.898.550.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Agosto de 2013, evidenciándose del escrito libelar, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana GENESIS CAROLINA RIVADULLA GARCIA, manifestando que el padre de su hija, ciudadano WILTON FRANCIS AGUILERA, nada aporta para la manutención de la niña de autos: en tal sentido, se libro citación al referido ciudadano, y en la oportunidad fijada ambas partes no pudieron establecer acuerdo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 08 de Agosto de 2013, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado. En fecha 19 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano WILTON FRANCIS AGUILERA, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 14 de Enero de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. En virtud de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdos, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 30 de Enero de 2014, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 29-01-2014.
Así las cosas, en fecha 18 de Marzo de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. En dicha oportunidad, el Tribunal de la causa decreto Medida Cautelar de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, por la cantidad de Bs. 1000,00 mensuales, para ser descontados por el empleador del obligado alimentario en partidas quincenales. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 8 de enero de 2015, se fijo la oportunidad de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio en la presente causa.
II- AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de enero de 2015, tuvo lugar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, GENESIS CAROLINA RIVADULLA GARCIA y WILTON FRANCIS AGUILERA. En dicha oportunidad las partes manifestaron tener animo de mediar respecto a esta Institución Familiar a favor de su hija, en tal sentido quien Juzga hizo las reflexiones conducentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes con auxilio de esta Juzgadora, y del Ministerio Público mediaron respecto a esta institución.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Artículo 258. “(..) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Articulo 262 CPC:”La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Ahora bien, corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.
Asimismo consta que los ciudadanos, GENESIS CAROLINA RIVADULLA GARCIA y WILTON FRANCIS AGUILERA, con auxilio de esta Juzgadora y del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de juicio revisaron con las pruebas aportadas los elementos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, en concreto a la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de su hija, como marco para comenzar a mediar respecto a esta Institución Familiar, lo cual resultó exitosa considerando esta Juzgadora que la conciliación efectuada en fecha 8 de enero de 2015, entre los referidos ciudadanos no vulnera los intereses de su hija y garantiza el principio de realidad que debe regir en cualquier decisión de esta índole, es por lo que esta Juzgadora en uso de sus atribuciones legales homologó en cada uno de sus términos dicha conciliación celebrada.
IV- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por autoridad de la Ley, en interés superior de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” HOMOLOGA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos, los ciudadanos, GENESIS CAROLINA RIVADULLA GARCIA y WILTON FRANCIS AGUILERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-19.233.568 y 17.898.550, respectivamente, quedando establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), en partidas de MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 1.000,00), con el aumento automático conforme al porcentaje decretado por el ejecutivo nacional.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares, la progenitora se compromete a comprar lo correspondiente al uniforme, salvo los zapatos deportivos y escolares que el progenitor se compromete a cubrir, asimismo se compromete a comprar la lista de útiles.
TERCERO: En relación a la Bonificación de Fin de Año, ambos padres se comprometen a comprar los estrenos del día que le corresponda compartir con su hija, ya sea Navidad o Fin de Año, así como los juguetes respectivos.
CUARTO: En relación a la Bonificación Escolar, ambos padres se comprometen a pagar el 50% de la inscripción y la mensualidad del Colegio de la niña.
QUINTO: El progenitor se compromete a pagar el 50% de una actividad extraescolar de su hija, siempre y cuando haya un acuerdo con la progenitora previo a la inscripción de la niña en dicha activad extraescolar.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que no estén cubiertos por el seguro que ostenta el progenitor a favor de su hija, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores; en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, y considerando que las medicinas están cubiertas por el seguro en un 100%, ambos padres se comprometen a: La progenitora cancelara el 100% del valor de las medicinas, ese mismo día le enviara un mensaje de texto a los fines de indicarle el monto total de las mismas, el progenitor deberá trasferirle a la cuenta de la progenitora o en su defecto pagarlo en efectivo con recibo, el 50% del gasto efectuado, en un tiempo máximo de tres días, tiempo en el cual la progenitora deberá entregar las facturas a nombre del progenitor, así como los récipes e informe médico a los fines que éste trámite ante el seguro el reembolso del 100% de los gastos médicos; así mismo el progenitor se compromete a cancelar el 50% restante a la progenitora de forma inmediata, una vez el seguro le pague las gastos médicos.
SEPTIMO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar en proporciones iguales gastos extraordinarios, previa conversación entre ambos progenitores.
OCTAVO: En lo que corresponde a la forma de pago de la manutención, el progenitor se compromete a pagar las cantidades acordadas mediante transferencia a la cuenta de ahorros de la ciudadana GENESIS CAROLINA RIVADULLA GARCÍA, Nº 0175-0111-97-0061811586, del Banco Bicentenario, dentro de los 5 días siguientes del pago de la quincena, iniciando su cumplimiento a partir del 15 de Enero de 2015.
En virtud del presente acuerdo este Tribunal ordena: Único: Oficiar al empleador del obligado alimentario, a los fines de levantar la medida preventiva decretada en fecha en fecha 18/03/2014, por el Tribual Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, así como indicarle el numero de cuenta para el abono de la cantidades descotadas al obligado en virtud de la medida decretada en el presente proceso.
Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jean Carlos Peña Lopez
Exp: OP02-V-2013-000457
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