REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000089
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos JOSE RAFAEL SUNIAGA ROJAS y MARIELYS DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.896.070 y V-20.325.047 respectivamente, a favor de su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “De mutuo acuerdo las partes establecen que el padre pasara a su hija para la manutención Bolívares Un Mil Quinientos (Bs.1.500, oo) depositando quincenalmente setecientos cincuenta (Bs.750,oo) bolívares. En cuanto al Bono Escolar; El padre se compromete con los útiles y a madre se compromete con el uniforme. Por bonificación de navidad: Ambos padres se comprometen con la ropa y juguetes en partes iguales. En cuanto a los gastos médicos cada padre se compromete con el 50% que se ocasione por este concepto”. En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 389-A ejusdem.
La Jueza
Fanny Luz Márquez La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
FLM/zvv
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