REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000699
Parte actora: ciudadana Santa Efigenia López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.902.001, debidamente asistida por el Defensora Pública Primera de este estado.
Parte demandada: ciudadano Henry Subero Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.472.
Beneficiario: el niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”
Motivo: Extensión de Régimen de Convivencia Familiar
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, para decidir se observa:
Se recibió demanda de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos, presentada por la ciudadana Santa Efigenia López, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.902.001, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; debidamente asistida por el Defensora Pública Primera de este estado y se admitió el 16/12/2014, solicitando el Despacho saneador para que informara el domicilio del niño.
En fecha 13/01/2015, compareció la parte actora y mediante diligencia, asistido por la Defensa Pública, manifestó que el domicilio del niño es Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Rio Seco Venturine, Sector Alto de San Pedro, Casa S/N, al lado del Cementerio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Parroquia Libertad del estado Sucre.
Siendo tal afirmación por parte de la solicitante, ciudadana Santa Efigenia López, determinante para establecer la competencia en este caso, el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia, en cuanto le sea aplicable, a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica expresamente la excepción en cuanto a la competencia por el territorio, correspondiendo esto al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente.
De las actas procesales se desprende que la parte actora presentó su solicitud en este Tribunal, indicando que el niño tiene fijado su domicilio en la Carretera Nacional Carúpano-Guiria, Rio Seco Venturine, Sector Alto de San Pedro, Casa S/N, al lado del Cementerio de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Parroquia Libertad del estado Sucre, donde vive actualmente con su padre, ciudadano Henry Subero Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.472, quien es el demandado, tal como se expuso precedentemente y siendo que lo solicitado es materia de orden público, lo que implica que no es una norma que puede ser relajable, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se encuentra previsto en la Ley, criterio éste que esta Jueza comparte y aplica al presente caso, por lo que la solicitud presentada por la ciudadana Santa Efigenia López, asistida por el Defensora Pública Primera de este estado contra el ciudadano Henry Subero Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.105.472, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, por Extensión de Régimen de Convivencia Familiar, debe ser declinada a la Jurisdicción del estado Sucre quien tiene la competencia para conocer del presente asunto; y así se declara.
En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, y al cual se ordena remitir las actuaciones con oficio una vez quede firme la presente decisión, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia la cual se dan por reproducidos aquí, íntegramente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, catorce de enero de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria


Merlyn Prieto Velásquez.