REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de enero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2015-000023

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se homologue el acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YELU MARIA MAYORA MEZA y ADOLFO ENRIQUE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.297.109 y V- 8.384.620, respectivamente, a favor su hija “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó en acta establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre se compromete a aumentarle a la cantidad de Bs. 500 mensuales que en la actualidad pasa a su hija, la cantidad de Bs. 300 mensuales, para un total de Bs. 800 mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la madre. Asimismo, se compromete a seguir pagando el bono escolar y el 50% de la mensualidad escolar y del bono de navidad, de los juguetes, los gastos médicos, medicinas y en general cualquier otro gasto que se necesite para el desarrollo integral de la niña. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se señala a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 270 y 352 Ejusdem. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza
La Secretaria

Fanny Luz Márquez


Merlyn Prieto Velásquez

AA