REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de enero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000013
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño, por requerimiento de los ciudadanos JUAN GABRIEL VILCHEZ BRIZUELA y SANDRA DEL VALLE GUTIERREZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-11.729.578 y V-16.035.385 respectivamente, en beneficio del niño “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual según actas de fecha 10/12/2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) semanal, lo que sumará en total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) mensual, cantidad que será cancelada en efectivo. Aportará un bono de fin de año en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes. Y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación, el otro 50% será aportado por la señora Gutiérrez. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre buscara a su hijo en casa de la señora Gutiérrez los días viernes a las 04:00 p.m. y lo regresara el domingo a las 08:00 p.m. en la misma dirección. Las vacaciones decembrinas y escolares serán alternadas. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en los artículos 352 y 389 A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/em
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