REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2015-000001
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Oswaldo Alexander Ramos González y Nicole José Crespo de la Rosa ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.904.890 y 24.720.221 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual en acta de fecha 28-11-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 1.500,00), quincenal, lo que sumará un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000) MENSUALES, esta cantidad será cancelada en deposito bancario a nombre de la madre. Y un bono de Fin de Año en (Bs. 5.000) para ropa, calzado, juguetes anualmente. Segundo: Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos: colegio, útiles, uniforme, gastos médicos, vivienda, transporte, deporte, recreación entre otros…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El padre buscara a su hija los días sábados desde las 08:00a.m.,, debiendo hacer el retorno el día domingo a las 04:00p.m., en caso de buscarla el día domingo a las 08:00a.m., deberá hacer retorno el día lunes a las 07:00a.m., al colegio…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaría,


Merlyn Prieto Velasquez
FLM/MPV/Yurimar*.-